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Decreto con Fuerza de Ley núm. 149, publicado el 07 de Mayo de 1982. ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 149, DE 1981 Fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 31.258, de 7 de mayo de 1982)

Núm. 149.- Santiago, 11 de diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector de la Universidad de Santiago de Chile, y visto lo dispuesto en el decreto ley 3.541, de 1980, y el decreto con fuerza de ley 1, de 1980.

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE

TITULO I (ARTS. 1-7)
Disposiciones generales Artículos 1 a 49
ARTICULO 1°

La Universidad de Santiago de Chile es una persona jurídica de derecho público;

independiente, autónoma, que goza de libertad académica, económica, administrativa y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación.

ARTICULO 2°

La Universidad de Santiago de Chile es una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia.

ARTICULO 3°

Corresponde especialmente a la Universidad de Santiago de Chile:

  1. Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;

  2. Contribuir a la formación integral del hombre y al desarrollo social, económico, científico y cultural del país;

  3. Formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;

  4. Otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado; y

  5. En general, realizar las funciones de docencia y extensión que son propias de la tarea universitaria.

ARTICULO 4°

En virtud de su autonomía, corresponde a la Universidad de Santiago de Chile la potestad de regir por sí misma todo lo concerniente al cumplimiento de sus fines, en conformidad con lo establecido en este Estatuto y en los Reglamentos que se dicten.

ARTICULO 5°

De la misma manera a la Universidad de Santiago le corresponde determinar la forma como debe realizar sus funciones de docencia, investigación y extensión; la fijación de sus planes y programas de estudios; la administración y distribución de sus recursos; y la organización de sus diferentes estructuras y dependencias académicas y administrativas.

ARTICULO 6°

En razón de su naturaleza y fines, la Universidad de Santiago de Chile no puede amparar ni fomentar acciones o conductas de sus funcionarios y estudiantes que sean incompatibles con el orden jurídico instituido, ni permitir que los recintos universitarios se utilicen para realizar actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia política partidista alguna.

Por la misma razón, garantiza que la enseñanza que en ella se imparte es objetiva, excluyendo, en consecuencia, el aprovechamiento de esa función para fines de adoctrinamiento ideológico.

Toda contravención a lo que se establece en este artículo será considerada falta grave y sancionada disciplinariamente.

ARTICULO 7°

El domicilio de la Universidad de Santiago de Chile es la ciudad de Santiago.

TITULO II (ARTS. 8-21) Artículos 8 a 21

Gobierno y Administración de la Universidad

ARTICULO 8°

La Universidad tendrá autoridades unipersonales y colegiadas. Son autoridades unipersonales: el Rector, el Secretario General, los Vice Rectores, los Decanos y todas las demás que se señalen como tales en los Reglamentos Universitarios, los que deberán establecer los requisitos para desempeñar los cargos correspondientes, sus atribuciones y obligaciones.

Son directivos superiores aquellas autoridades unipersonales, con rango igual o superior al de Decano.

Son autoridades colegiadas: la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Facultad.

ARTICULO 9°

El Rector es la máxima autoridad unipersonal y le corresponde gobernar la Universidad y administrar su patrimonio, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.

ARTICULO 10°

El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.

Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.

El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.

El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

ARTICULO 11°

Corresponde especialmente al Rector:

  1. Representar legalmente a la Universidad;

  2. Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporación, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva;

  3. Supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras;

  4. Representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales;

  5. Determinar las plantas del personal. Designar al personal académico y administrativo de la Universidad y a los Directivos superiores, previa aprobación de la Junta Directiva. La remoción de los Directivos superiores es facultad del Rector;

  6. Fijar los aranceles y derechos de matrícula. Fijar la cuota anual de ingreso de estudiantes a la Universidad, previo informe del Consejo Académico;

  7. Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos, administrativos y de los estudiantes de la Corporación;

  8. Aprobar convenios de intercambio científico y cultural con otros organismos, dentro del marco presupuestario;

  9. Aprobar convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones y organismos nacionales, extranjeros o internacionales, dentro del marco presupuestario;

  10. Establecer regímenes de subrogación entre las diversas autoridades unipersonales y también respecto de la suya propia;

  11. Convocar al Consejo Académico y a los Consejos de Facultad, en conformidad a los reglamentos que se dicten y las veces que lo estime necesario para el buen funcionamiento de la Universidad;

  12. Celebrar toda clase de contratos con la sola limitación de las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva en materia de enajenación e hipoteca de bienes raíces;

  13. Proponer a la Junta Directiva para su aprobación:

    1. - El Presupuesto Anual de la Corporación y sus modificaciones.

    2. - El nombramiento de los Directivos Superiores.

    3. - Las contrataciones de empréstitos con cargo a fondos futuros de la Universidad.

    4. - Los Reglamentos por los que se regirán los procedimientos disciplinarios aplicables a funcionarios y alumnos.

    5. - El sistema de remuneraciones del personal de la Universidad.

    6. - La estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones compatibles con este Estatuto.

    7. - La creación y modificación de grados académicos y títulos profesionales.

    Las proposiciones 6 y 7 de esta letra (m) deberán ir acompañadas de un informe del Consejo Académico;

  14. Dictar y modificar los reglamentos y demás cuerpos normativos de la Universidad y de las entidades dependientes de ella, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y

    ñ) Todas las obligaciones y atribuciones que le confieran las leyes generales de la República y los reglamentos.

    Para ejercer sus atribuciones, el Rector podrá dictar o modificar los decretos, reglamentos e impartir las instrucciones que sean necesarias.

ARTICULO 12°

El Rector podrá delegar atribuciones en las autoridades de la Corporación.

ARTICULO 13°

Del Rector dependerán las autoridades que determine este Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

ARTICULO 14°

El Secretario General es un Directivo Superior de la Universidad y será el Ministro de Fe de la misma.

De la Junta Directiva (ARTS. 15-19)

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