Ley núm. 18398, publicada el 24 de Enero de 1985. MODIFICA EL DECRETO LEY 3.500, DE 1980, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407482

Ley núm. 18398, publicada el 24 de Enero de 1985. MODIFICA EL DECRETO LEY 3.500, DE 1980, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY N° 18.398 Modifica el decreto ley 3.500, de 1980, que establece nuevo Sistema de Pensiones

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.079, de 24 de enero de 1985)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 3.500, de 1980:

1.- Sustitúyese el artículo 45° por el siguiente:

"Artículo 45° Las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán tener como únicos objetivos la obtención de adecuadas rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda fijar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.

Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46°, deberán ser invertidos en:

  1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile;

  2. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

  3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

  4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

  5. Bonos de empresas públicas y privadas;

  6. Cuotas de otros Fondos de Pensiones, y

  7. Acciones de sociedades anónimas abiertas, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106°.

    Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e) y g) deberán estar constituidas legalmente en Chile. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar clasificados en alguna categoría de las señaladas en el artículo 104°.

    Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e) y g) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley 18.045, en el respectivo registro de valores que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

    Los títulos en que consten las inversiones del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12° de la ley 18.046.

    Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días desde el requerimiento.

    Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites mínimos para las inversiones señaladas en el inciso segundo. Sólo podrá fijar límites máximos de inversión, los cuales no podrán ser inferiores a los siguientes: treinta por ciento para la suma de las inversiones que se indican en las letras b) y c), cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año, porcentaje que puede aumentarse a un cuarenta por ciento, si al menos una cuarta parte de éste es invertida en instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año; cuarenta por ciento para las inversiones de la letra d); treinta por ciento para las inversiones de la letra e); veinte por ciento para las inversiones de la letra f), y diez por ciento para las inversiones de la letra g).

    Con todo, la suma de las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo en los instrumentos señalados en la letra a) y las inversiones de la letra g) de este artículo, no podrán exceder, respectivamente, del cincuenta por ciento y del treinta por ciento, del valor total del Fondo inversionista.".

    2.- Agrégase, a continuación del artículo 45°, el siguiente artículo 45° bis:

    "Artículo 45° bis Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de las siguientes sociedades anónimas:

  8. Administradoras de Fondos de Pensiones;

  9. Compañías de Seguros de Vida;

  10. Administradoras de Fondos Mutuos;

  11. Sociedades cuyo capital contable neto consolidado represente, como proporción de su patrimonio consolidado, menos de un noventa y cinco por ciento, salvo que se trate de instituciones financieras, las que en todo caso deberán cumplir en forma permanente con los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos;

  12. Sociedades en que una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, concentre más de un veinte por ciento de sus acciones suscritas;

  13. Sociedades que tengan menos del cincuenta por ciento de sus acciones suscritas en poder de accionistas minoritarios;

  14. Sociedades que no cumplan con el requisito de que a lo menos el quince por ciento de sus acciones estén suscritas por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien Unidades de Fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e), f) y g) precedentes, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán realizar inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas, en las que el Fisco, directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas, siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta por ciento de las acciones de la sociedad, suscribiendo el compromiso de desconcentración correspondiente. Si el Fisco, o las instituciones antes nombradas, redujere o se comprometiere a reducir su participación en la propiedad accionaria de una sociedad determinada en un porcentaje superior al treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de reducción constituirá su límite máximo de concentración permitido.

    En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por ciento de las acciones suscritas de una determinada sociedad, el resto de las acciones deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el quince por ciento de las acciones de la misma sociedad deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados, en la forma prevista en la letra g) de este artículo.

    Las Administradoras no podrán ser propietarias de acciones que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos; si las tuvieren, deberán enajenarlas en un plazo máximo de un año, a contar de la fecha de publicación del acuerdo por el cual la Comisión Clasificadora de Riesgo las hubiere aprobado.

    Lo señalado en el inciso precedente no se aplicará a las inversiones que deban realizar las Administradoras para constituir el encaje establecido en el artículo 40°.

    Mientras subsistan acciones de una sociedad en poder de las Aministradoras no se podrán adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones acciones de esa misma sociedad, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

    Las Administradoras deberán concurrir a las Juntas de Accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo respectivo, representadas por sus gerentes o por mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la Administradora les confiera. En tales juntas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones de las Administradoras a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el N° 8 del artículo 94°.

    Las Administradoras deberán realizar todas las gestiones que sean necesarias y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la administración de las empresas en que se hayan invertido recursos de los Fondos, con el objeto de velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo hasta de la culpa leve por los perjuicios que el no cumplimiento de ello causare al Fondo bajo su administración.

    Las Administradoras podrán demandar la indeminización de los perjuicios causados al Fondo por infracción a lo establecido en el artículo 13° de la ley 18.045, aun cuando estuvieren en conocimiento de la información reservada.

    Los directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, sus gerentes, administradores y, en general, cualquiera persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones deberán guardar estricta reserva respecto de esta información.

    Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores.

    Las personas a que se refieren los incisos anteriores, que actúen en contravención a lo establecido precedentemente, serán sancionadas con una multa a beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de...

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