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Ley núm. 17073, publicada el 31 de Diciembre de 1968. ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I De la derogación de las franquicias del Impuesto Global Complementario
Artículo 1° Deróganse todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario

Esta derogación no afectará a aquellas rentas que se encuentren exentas del Impuesto Global Complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas, ni los que sean consecuencia de la aplicación de los regímenes sustitutivos o especiales establecidos en la ley N°. 10.270, en el artículo 109 de la ley N°. 16.250 y en el artículo 6°. de la ley N°.

12.084. Tampoco afectará a las asignaciones y gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86 del DFL. N°. 338, de 1960, 7°. de la ley N°. 11.824, 5°. de la ley N°. 11.852, 7°. de la ley N°. 12.920, 96 de la ley N°. 13.305 y 16 de la ley N°. 14.999; a la gratificación de zona de que goza el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA); a las indemnizaciones pagadas a empleados y obreros que se eximen en virtud del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta y a la bonificación de la ley N°. 14.668. Esta derogación tampoco afectará a la exención indicada en el artículo 15 del decreto de Obras Públicas N°. 1.101, de 3 de Junio de 1960, respecto de las viviendas económicas cuyos permisos de edificación se reduzcan a escritura pública a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ni a la exención establecida en el artículo 3°. del decreto supremo N°. 4.363, de 30 de Junio de 1931, y sus modificaciones posteriores, que contiene el texto refundido de la Ley de Bosques.

La derogación contenida en este artículo regirá a contar del año tributario 1969 afectando, por tanto, a las rentas devengadas o percibidas durante el año calendario 1968 o comercial que termine dentro de dicho año calendario.

En ningún caso las personas naturales que sean miembros de una persona jurídica que a su vez participe en una Sociedad Mixta podrán conservar franquicias de exención del Impuesto Global Complementario, cualquiera sea el estatuto que ampare a la Sociedad Mixta.

TITULO II Del impuesto al patrimonio Artículos 1 a 6
Artículo 2°

Establécese un impuesto al patrimonio que se regirá por las siguientes disposiciones:

"Título I

Normas generales

Párrafo 1 °- De la materia del impuesto Artículo 1
Artículo 1°

Establécese de conformidad a esta ley un impuesto anual sobre el patrimonio.

Párrafo 2 °- Definiciones. Artículo 2
Artículo 2°

Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

  1. - Por "activo del patrimonio", todos los bienes corporales o incorporales que posee el sujeto del impuesto, tales como bienes raíces, bienes muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos u otros derechos, salvo los expresamente excluidos por las normas de la presente ley.

  2. - Por "pasivo del patrimonio", las deudas u obligaciones que afectan al sujeto del impuesto, y que esta ley autoriza de deducir.

  3. - Por "patrimonio líquido", el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del "activo del patrimonio" y el monto del pasivo "pasivo del patrimonio", ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.

  4. - Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riqueza del mar u otra actividad.

    No obstante, se excluirán de este concepto la inversión en bienes raíces, salvo aquellos usados por su dueño en el giro de un negocio o actividad no rentística de su propiedad, y la inversión en valores mobiliarios, sea que se hayan realizado en forma independiente o como parte de las actividades de una empresa. Esta excepción no regirá respecto de las personas jurídicas.

  5. - Por "sueldo vital", el que rija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, en el año en que debe declararse el impuesto.

Párrafo 3 °- De los sujetos y ámbito del impuesto. Artículos 3 a 6
Artículo 3°

Son sujetos del impuesto de la presente todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, por la totalidad de su patrimonio; cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren. No obstante, los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, serán sujeto de este impuesto sólo respecto de la parte de su patrimonio integrado por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados.

Son también sujeto de este impuesto las personas naturales chilenas sin residencia o domicilio en Chile pero sólo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.

Para los efectos de este artículo el sujeto de este impuesto deberá ser residente o domiciliado, según las normas pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta o del Código Civil, respectivamente, en cualquiera fecha del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.

Son, además, sujetos de este impuesto las sociedades anónimas constituidas en Chile, por su patrimonio, cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren; y las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente de empresas extranjeras que operan en Chile, respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.

La tasa de impuesto que afectará al patrimonio de estos contribuyentes será de 0,5%.

Artículo 4°

Los patrimonios hereditarios indivisos, cuyas cuotas no han sido determinadas al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, se considerarán como la continuación de la persona del respectivo causante y gozarán y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. No obstante, se presumirá que las cuotas han sido determinadas, una vez transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de apertura de la sucesión.

Los patrimonios consistentes en depósitos de confianza, encargos fiduciarios u otros cuyos beneficiarios se desconocen o aún no existen, estarán afectos al impuesto de esta ley si, al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no se ha determinado la identidad del titular o titulares y los derechos o cuotas que en ellos corresponde a determinada persona.

Artículo 5°

No estarán afectas al impuesto de esta ley:

  1. - Las personas naturales indicadas en el artículo 3°, cuando el activo de su patrimonio según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 20 sueldos vitales anuales y los patrimonios señalados en el artículo 4° cuyo activo no exceda de la cantidad antes indicada.

  2. - Los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditados en Chile; los funcionarios y representantes consulares de carrera de naciones extranjeras; otros representantes oficiales y expertos de gobiernos extranjeros; y los funcionarios permanentes de los Organismos Internacionales destacados en Chile que estén exentos del pago de impuestos que gravan a sus bienes, conforme a las disposiciones o convenios internacionales. Sin embargo, las personas naturales mayores de 65 años de edad, no estarán afectas cuando el activo de su patrimonio, determinado según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 25 sueldos vitales anuales.

En el caso de las sociedades anónimas, no quedará afecto a impuesto el patrimonio que no exceda de 30 sueldos vitales anuales.

Artículo 6°

Para los efectos de esta ley se entenderán situadas en Chile las acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.

En caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.

Titulo II De la base imponible Párrafo 1°- Determinación del...

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