Ley núm. 16346, publicada el 20 de Octubre de 1965. ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497257458

Ley núm. 16346, publicada el 20 de Octubre de 1965. ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE JUSTICIA

LEY NUM. 16.346

DEROGADA

ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA

(Publicada en el Diario Oficial N° 26.269, de 20 de octubre de 1965)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- La legitimación adoptiva tiene por objeto conceder el estado civil de hijo legítimo de los legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y obligaciones en los casos y con los requisitos que se establecen en esta ley.

Artículo 2°

Sólo podrán legitimar adoptivamente los cónyuges con cinco o más años de matrimonio, mayores de treinta años y no más de sesenta y cinco años de edad, con veinte años más que el menor y que hubieren tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal por un término no inferior a dos años. Si la legitimación adoptiva es concedida a un menor cuya edad sea demás de siete años, la tuición o cuidado personal no podrá ser inferior a cuatro años.

También podrán efectuarla los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuviere ligado por nuevo matrimonio, cuando la tuición o cuidado personal del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el plazo de dos o cuatro años, en su caso, se hubiere completado durante su vigencia o antes de la fecha del nuevo matrimonio y con tal que concurran los demás requisitos que establece el inciso anterior. Asimismo, podrán otorgar el beneficio, bajo las mismas condiciones, el viudo o viuda siempre que se acredite fehacientemente que el cónyuge fallecido tenía la intención de darlo y que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento.

La intención del cónyuge fallecido deberá haberse manifestado, a lo menos, desde un año anterior a la fecha de su fallecimiento y deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, no siendo suficiente la sola prueba de testigos; o por instrumento público o privado emanado del cónyuge fallecido, del cual aparezca una confesión manifiesta de la intención de otorgar la legitimación adoptiva, y otorgado con la misma antelación.

La persona que tenga descendencia legítima no podrá legitimar adoptivamente a más de dos menores, pero si alguno de éstos o ambos fallecieren, podrá legitimar adoptivamente a uno o dos más, según el caso. Estas limitaciones no regirán respecto de la legitimación adoptiva de los hijos naturales de ambos o de alguno de los cónyuges.

Artículo 3°

Sólo podrán legitimarse adoptivamente los menores de 18 años que estén abandonados, los huérfanos de padre y madre, los que fueren hijos de padres desconocidos y los hijos de cualquiera de los cónyuges. También podrán serlo los internados en Instituciones Públicas o Privadas de Protección de Menores cuyos padres no hayan demostrado verdadero interés por ellos.

Para los efectos de esta ley, se presumirán abandonados los hijos que no hayan sido atendidos personal ni económicamente por sus padres durante los plazos mínimos de dos y cuatro años, respectivamente, señalados en el artículo 2°.

Artículo 4°

La legitimación adoptiva será constituída por sentencia judicial a petición escrita de los adoptantes, y sólo procederá cuando concurran las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, existan motivos justificados y ella ofrezca ventajas para el menor.

Artículo 5°

los vínculos...

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