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Ley núm. 17620, publicada el 22 de Febrero de 1972. ESTABLECE FRANQUICIAS A LOS AUTOMOVILES QUE INDICA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 17.620 Establece franquicias a los Automóviles que indica.

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 28.182, de 22 de febrero de 1972)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Los automóviles armados y/o fabricados en Chile destinados al servicio de taxis, que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, gozarán de las siguientes franquicias:

  1. Exención del impuesto especial de fabricación establecido en el artículo 11° de la ley 12.084 y sus modificaciones.

  2. Sustitución del impuesto a la primera transferencia establecida en el artículo 4° bis de la ley 12.120, por un impuesto único de un 4% sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista.

    Para estos efectos se entenderá como primera venta aquella mediante la cual el taxista adquiere el dominio del vehículo nuevo.

  3. Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos que sea necesario importar para la fabricación de estos autómoviles estarán exentas de todos los derechos e impuestos, incluidos los adicionales, que se perciban por intermedio de las Aduanas, cualquiera que sea la zona o el régimen bajo el cual se efectúe la importación, quedando comprendidos aun aquellos exigibles con motivo de su introducción al resto del país, desde zonas aduaneras de tratamiento especial.

  4. Los registros de importación y demás documentación necesaria para realizar las importaciones a que se refiere la letra anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso octavo del N° 14 del artículo 1° de la ley 16.272 y sus modificaciones.

ARTICULO 2°

Sólo podrán acogerse a las franquicias del artículo anterior, los autómoviles armados y/o fabricados por las industrias que hayan obtenido u obtengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados, incluyéndose aquéllas instaladas o que se instalen en zonas de tratamiento aduanero especial y siempre que el porcentaje de integración de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la fabricación de autómoviles de alquiler, no sea inferior al 40% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.

Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República.

El Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje indicado en el inciso 1° de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales.

ARTICULO 3°

El Presidente de la República, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, determinará, en cada año, el número de autómoviles que deberán armarse o fabricarse en Chile para destinarlos al servicio de alquiler.

ARTICULO 4°

Los conductores profesionales dueños de no más de un taxi interesados en renovarlo y los conductores no propietarios, que deseen adquirir los vehículos a que se refieren los artículos anteriores, deberán reunir los requisitos que señalen al efecto los reglamentos que el Presidente de la República dicte, previo informe de una Comisión integrada por representantes de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán en todo caso cumplir los siguientes requisitos:

Ser socio al día de un Sindicato Profesional de Choferes de Taxis afiliado a la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y cumplir cada una de las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 1 de la Subsecretaría de Transportes, de 8 de julio de 1970.

Estar en posesión del carnet profesional Conductor Clase A) de la respectiva Municipalidad en plena vigencia.

Acreditar honorabilidad mediante la presentación de un certificado tipo D de la Dirección de Registro Civil e Identificación.

Presentar certificado de Impuestos Internos que acredite que se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios y tener como principal actividad la de taxista.

Acreditar no tener otra actividad o renta aparte de la de taxista que le signifique un ingreso adicional superior a tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Para los efectos de esta disposición, no se considerará actividad el derecho y la percepción de beneficios previsionales, tales como pensiones de jubilación, montepío e invalidez.

ARTICULO 5°

Si el ingreso principal de un taxista fallecido hubiere sido la explotación de un autómovil de alquiler, su viuda será considerada como su sucesora legal y tendrá derecho a renovar dicho vehículo de acuerdo a esta ley.

ARTICULO 6°

Los chassis de buses, de taxibuses y de autobuses, destinados al transporte colectivo de pasajeros, armados o fabricados en Chile por industrias que tengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados incluyendo aquéllas ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, podrán acogerse a las franquicias establecidas en el artículo 1° de la presente ley, siempre que el porcentaje de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la armaduría o fabricación de dichos vehículos no sea inferior al 15% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.

Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas...

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