Ley núm. 17798, publicada el 21 de Octubre de 1972. ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408582

Ley núm. 17798, publicada el 21 de Octubre de 1972. ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Control de armas y elementos similares.

Artículo 1°

El control de las armas y elementos de que trata la presente ley estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística. Cooperarán en esta labor las Comandancias de Guarnición, los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo establezca el Reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 2° Quedan sometidos a este control:
  1. Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre;

  2. Las municiones;

  3. Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento;

  4. las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y

  5. Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos.

Artículo 3°

Ninguna persona podrá poseer o tener ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas de mayor poder destructor, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles.

Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes, de sustancias corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento.

Se exceptúan de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros de Chile, a la Dirección General de Investigaciones, al Servicio de Vigilancia de Pensiones, Departamento de Investigaciones Aduaneras de la Superintendencia de Aduanas y a los demás organismos estatales autorizados por ley, cuyos miembros podrán usar dichas armas y elementos en la forma que señale el respectivo Reglamento institucional.

Artículo 4°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ninguna persona sea natural o jurídica, podrá, sin la autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, dada en la forma que señale el Reglamento, poseer o tener cualquiera de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°.

Tampoco se podrá sin dicha autorización, fabricar, hacer instalaciones para producir, importar, internar al país, exportar, transportar, almacenar, distribuir o celebrar sobre ellos cualquiera clase de actos jurídicos.

Artículo 5°

Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3°. deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante las Comandancias de Guarnicion y, donde éstas no existan, ante la autoridad naval o de aviación más caracterizada. En los Departamentos en cuya cabecera no existan estas autoridades, la inscripción deberá practicarse ante la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas la del departamento en que se guarden las armas.

La Dirección General de Reclutamiento y Estadística llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.

La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger.

Artículo 6°

Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de la autoridad que inscribe el arma, la que podrá otorgarlo previo los antecedentes e informes que estime convenientes. El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar las armas que tenga inscritas. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso final del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva.

El Reglamento podrá establecer procedimientos para otorgar permisos provisionales, excluir de la autorización a las armas inscritas que no sean por su naturaleza aptas para portarlas, y establecer limitaciones y modalidades para su porte.

Artículo 7°

Las autoridades indicadas en los artículos 4°, 5° y 6° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar la inscripción que dichas disposiciones establecen, de más de cinco armas de fuego a nombre de una misma persona.

Sin embargo, por resolución fundada de la Subsecretaría de Guerra, de Marina o Aviación, según corresponda, publicada en el Diario Ofiacial, se podrán otorgar las referidas autorizaciones, permisos e inscripciones por más de cinco armas a personas jurídicas.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores los que estuvieren inscritos como coleccionistas, deportistas o comerciantes autorizados.

El Reglamento establecera las modalidades y limitaciones respecto de las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los dos incisos anteriores.

TITULO II De la penalidad. Artículos 8 a 16
Artículo 8°

Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio o máximo.

Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso anterior con alguno de los elementos indicados en el artículo 2° y no mencionados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio, cuando amenacen la seguridad de las personas.

Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en servicio activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado.

En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, las personas que aparezcan como dueñas o a cuyo nombre se encuentren inscritas las armas; los moradores de los sitios en que estén situados los alamcenamientos, y los que hayan tomado en arriendo o facilitado los predios para el depósito. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.

Artículo 9°

Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Artículo 10

Los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren clase de acto jurídico respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.

Artículo 11

Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6°, serán sancionados con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.

Artículo 12

Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9° 10 y 11 con más de cinco armas de fuego, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.

Artículo 13

Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos de los señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los que cometieren este delito con más de cinco armas prohibidas, serán castigados con la pena indicada en el inciso anterior aumentada en un grado.

Artículo 14

Sin perjuicio de la sanción...

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