Decreto núm. 473, publicado el 31 de Agosto de 1960. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 211, DE 1960, RELATIVO A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497657058

Decreto núm. 473, publicado el 31 de Agosto de 1960. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 211, DE 1960, RELATIVO A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 211, DE 1960, RELATIVO A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

Núm. 473.- Santiago, 14 de Julio de 1960.- Visto: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 211, de 1960, y lo propuesto por la Corporación de Fomento de la Producción en oficio N.o 6,715, del 30 de Junio último, Apruébanse las siguientes normas para facilitar la aplicación de los artículos 1.o, 2.o, 4.o, 5.o y 7.o del decreto con fuerza de la ley N.o 211, de 1960:

Título I DEL CONSEJO DE LA CORPORACION Artículos 1 a 17

A.- Organización

Artículo 1

o Con las modificaciones que introdujo el artículo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 211, de 1960, el Consejo quedará compuesto, a contar de la fecha en que comenzó éste a regir, de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Economía, que lo presidirá, el cual será reemplazado, en caso de ausencia, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.

  2. Representantes parlamentarios: dos del Senado y dos de la Cámara de Diputados.

  3. El Subsecretario de Hacienda.

  4. El Subsecretario de Comercio e Industrias.

  5. El Subsecretario de Transportes.

  6. El Subsecretario de Minería.

  7. El Subsecretario de Obras Públicas.

  8. El Subsecretario de Agricultura.

  9. El Presidente del Banco Central de Chile.

  10. El Presidente del Banco del Estado de Chile.

  11. El Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

  12. El Director Económico del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  13. El Director de Agricultura y Pesca.

  14. El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero, hoy Gerente General de la "Empresa Nacional de Minería", de acuerdo a lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N.o 153, de 1960.

  15. El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Comercio, hoy Vicepresidente Ejecutivo de la "Empresa de Comercio Agrícola", en virtud de lo prevenido por el decreto con fuerza de ley N.o 274, de 1960.

  16. Un Consejero en representación de la Sociedad Nacional de Agricultura.

  17. Un Consejero en representación de la Sociedad Nacional de Minería.

  18. Un Consejero en representación de la Sociedad de Fomento Fabril.

  19. Un Consejero en representación de la Cámara Central de Comercio de Chile.

  20. Un Consejero en representación del Consorcio Agrícola del Sur, cuya denominación legal es Consorcio de Sociedades Agrícolas del Sur (CAS).

  21. Un Consejero en representación del Instituto de Ingenieros de Chile.

  22. Cinco Consejeros de libre elección del Presidente de la República, y

  23. Tres Consejeros designados por el Presidente de la República a propuesta en ternas, uno por la Sociedad Agrícola del Norte, otro por la Confederación Nacional de Cooperativas Lecheras y por las Asociaciones Ganaderas, y otro por las Asociaciones Agrícolas representativas de agricultores que exporten productos de ese ramo.

Artículo 2

o Los miembros señalados en los N.os 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, formarán parte del Consejo, sin necesidad de trámite alguno.

Artículo 3

o El nombramiento de los Consejeros indicados en el N.o 2 del artículo 1.o de este decreto, así como la duración de sus funciones, se regirán por lo establecido en la ley N.o 8,707.

Artículo 4

o Los demás Consejeros serán designados por el Presidente de la República, en esta forma:

  1. Los que señala el N.o 22 del artículo 1.o, libremente;

  2. Los aludidos en los N.os 16 al 21, ambos inclusive, del mismo precepto, a proposición unipersonal de las respectivas entidades particulares, y

  3. Los que indica el N.o 23 de aquel artículo, a propuesta, en ternas, de las entidades particulares que dicho número menciona.

La proposición unipersonal a que se refiere la letra b), de este artículo, deberá ajustarse al mismo procedimiento que establece el artículo 7.o de este decreto para las ternas.

Artículo 5

o Todos los Consejeros a que se refiere el artículo anterior durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Dicho plazo se contará desde la fecha en que termine la tramitación del respectivo decreto de nombramiento.

El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, remover de su cargo a los Consejeros de su libre designación.

Artículo 6

o Para confeccionar las ternas que menciona el artículo 4.o, letra c), se observarán las normas siguientes:

  1. La Sociedad Agrícola del Norte hará, por separado, la terna que deba presentar para la designación de su representante en el Consejo, ciñéndose a las disposiciones de sus estatutos;

  2. En la terna que corresponda hacer a la Confederación Nacional de Cooperativas Lecheras y a las Asociaciones Ganaderas, para nombrar al Consejero que indica el N.o 23, del artículo 1.o, la mencionada Confederación propondrá una persona y cada una de las dos principales Asociaciones Ganaderas del país, que tengan personalidad jurídica, la segunda y la tercera, respectivamente;

  3. Para confeccionar la terna de las Asociaciones Agrícolas que menciona el número 23 del artículo 1.o, cada una de las tres principales, con personalidad jurídica, que existan en el país propondrá una persona, y

  4. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado, señalará las dos principales Asociaciones Ganaderas y las tres principales Asociaciones Agrícolas que podrán participar en las ternas a que aluden las letras b) y c).

Artículo 7

o Las ternas indicadas en el artículo que precede deberán presentarse al Subsecretario de Comercio e Industrias del Ministerio de Economía, treinta días antes, a lo menos, de la fecha en que expiren las funciones del o de los Consejeros en ejercicio.

Si las ternas no se recibieren dentro del plazo que señala el inciso anterior, el Presidente de la República designará libremente los Consejeros que actuarán en representación de las entidades respectivas.

Artículo 8

o Cuando en la terna deban figurar personas propuestas por dos o más entidades distintas -como en la situación que contempla el N.o 23 del artículo 1.o- cada una de éstas remitirá al Subsecretario de Comercio e Industrias del Ministerio de Economía, en forma directa, el nombre del representante que propone.

El Subsecretario aludido confeccionará la terna con las personas propuestas, disponiéndolas en una columna por el orden alfabético de sus respectivos apellidos paternos y la someterá a la resolución del Presidente de la República.

Artículo 9

o Todo Consejero que designe el Presidente de la República, en forma libre o a proposición en terna, para reemplazar a otro que cesó en el cargo por cualquiera causa, durará en funciones dos años...

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