Ley núm. 17527, publicada el 16 de Octubre de 1971. COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Ley |
COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Agregar como inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169 el siguiente, nuevo:
"Los establecimientos a que se refiere el inciso precedente funcionarán, además del tiempo en él señalado, los días Viernes, Sábados y Domingos, así como también los días festivos y sus vísperas, en el período que media entre los días 16 de Marzo y 14 de Septiembre de cada año".
Las sumas que se recauden, en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, por concepto de venta de entradas de acceso a los establecimientos señalados en dicho artículo, como asimismo de los carnets y tarjetas, establecidos en el decreto supremo N° 1.258, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 26 de Noviembre de 1969, se destinarán al Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysen, el que deberá invertirlos íntegramente en las finalidades indicadas en el artículo 3° de la ley N° 17.169.
Las utilidades líquidas que se obtengan por los establecimientos referidos en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, se destinarán por el Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysén, como sigue:
-
Un 70% a los fines indicados en los números 1 y 6 del artículo 3° de la ley N° 17.169.
-
Un 30% a los fines indicados en el N° 2 del artículo 3° de la ley N° 17.169.
Para fijar el monto de las utilidades de la explotación del establecimiento, se confeccionarán dos balances, uno correspondiente a la temporada indicada en el inciso primero del artículo 12° de la ley N° 17.169, y otro, correspondiente al período indicado en el inciso segundo de la misma disposición legal.
Para determinar las utilidades líquidas del establecimiento, durante el lapso indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se deducirá de las utilidades brutas, el costo de explotación en el mismo período, costo que se fija como máximo en una suma al 35% de la cifra presupuestada de las referidas utilidades brutas.
En todo caso, el costo de explotación durante el año calendario no podrá exceder del 55% de las utilidades brutas presupuestadas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba