Ley núm. 17527, publicada el 16 de Octubre de 1971. COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408142

Ley núm. 17527, publicada el 16 de Octubre de 1971. COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Agregar como inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169 el siguiente, nuevo:

"Los establecimientos a que se refiere el inciso precedente funcionarán, además del tiempo en él señalado, los días Viernes, Sábados y Domingos, así como también los días festivos y sus vísperas, en el período que media entre los días 16 de Marzo y 14 de Septiembre de cada año".

Artículo 2°

Las sumas que se recauden, en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, por concepto de venta de entradas de acceso a los establecimientos señalados en dicho artículo, como asimismo de los carnets y tarjetas, establecidos en el decreto supremo N° 1.258, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 26 de Noviembre de 1969, se destinarán al Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysen, el que deberá invertirlos íntegramente en las finalidades indicadas en el artículo 3° de la ley N° 17.169.

Artículo 3°

Las utilidades líquidas que se obtengan por los establecimientos referidos en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, se destinarán por el Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysén, como sigue:

  1. Un 70% a los fines indicados en los números 1 y 6 del artículo 3° de la ley N° 17.169.

  2. Un 30% a los fines indicados en el N° 2 del artículo 3° de la ley N° 17.169.

Artículo 4°

Para fijar el monto de las utilidades de la explotación del establecimiento, se confeccionarán dos balances, uno correspondiente a la temporada indicada en el inciso primero del artículo 12° de la ley N° 17.169, y otro, correspondiente al período indicado en el inciso segundo de la misma disposición legal.

Artículo 5°

Para determinar las utilidades líquidas del establecimiento, durante el lapso indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se deducirá de las utilidades brutas, el costo de explotación en el mismo período, costo que se fija como máximo en una suma al 35% de la cifra presupuestada de las referidas utilidades brutas.

En todo caso, el costo de explotación durante el año calendario no podrá exceder del 55% de las utilidades brutas presupuestadas...

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