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Ley núm. 12045, publicada el 11 de Julio de 1956. CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I Del Colegio de Periodistas Artículos 1 a 3
Artículo 1

° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios respectivos Consejos Regionales.

Artículo 2

° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista.

Artículo 3

° El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales con asiento en las ciudades que se indican y con jurisdicción en las provincias que se señalan: Antofagasta, con las de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo; Valparaíso, que comprenderá, además, la de Aconcagua; Santiago, que incluirá, también, las de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Maule y Linares; Concepción, que comprenderá las de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío Bío, Malleco y Cautín, y Osorno, con jurisdicción en las de Valdivia, Osorno, LLanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes.

TITULO II Del Consejo Nacional Artículos 4 a 10
Artículo 4

° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional. Estos últimos solamente tendrán derecho a voz.

Artículo 5

° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades.

La elección se hará en los respectivos Consejos Regionales por voto acumulativo y en votación directa de todos los inscritos en los Registros del Colegio.

Artículo 6 ° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Serán incompatibles entre sí los cargos de Consejeros Nacionales y Regionales.

Artículo 7 ° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:
  1. Ser chileno;

  2. Estar inscrito en los Registros del Colegio;

  3. Haber ejercido a lo menos durante diez años la profesión de periodista;

  4. No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias ejecutoriadas establecidas en las letras b) y c) del artículo 28 durante los últimos cinco años anteriormente a la elección, y

  5. Estar al día en el pago de las cuotas.

Artículo 8 ° Son atribuciones del Consejo Nacional:
  1. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de periodista y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los periodistas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

  2. Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren los artículo 20, 24 y 28;

  3. Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

  4. Fijar anualmente las cuotas que deberá pagar al respectivo Consejo Regional cada una de las personas inscritas en el Colegio o autorizadas para ejercer la profesión en coformidad al artículo 24, y determinar la parte de esas cuotas que cada Consejo Regional deberá integrar al Consejo Nacional;

  5. Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional y aprobar el de cada Consejo Regional;

  6. Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

  7. Representar legalmente al Colegio de Periodistas, pero la representación en juicio corresponderá al presidente, y

  8. Llevar el Registro de Periodistas.

Artículo 9

° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.

El Consejo será representado judicialmente por su presidente y, para los demás efectos, por este mismo o la persona que designe el Consejo.

El presidente, o quien haga sus veces, deberá cumplir los acuerdos del Consejo y, para acreditar su personería, bastará un certificado del secretario.

El secretario, o quien haga sus veces, tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de las resoluciones y actuaciones del Consejo.

Artículo 10 El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos.

Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.

La inasistencia a sesiones ordinarias por cuatro veces consecutivas, sin causa justificada, dará derecho al Consejo para declarar, por los dos tercios de sus miembros, la vacancia del cargo de Consejero.

TITULO III De los Consejos Regionales Artículos 11 a 14
Artículo 11

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente.

Artículo 12

Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7.°, letras a), b), d) y e); haber ejercido, a lo menos, durante cinco años la profesión de periodista y tener domicilio en el territorio jurisdiccional respectivo.

Artículo 13

Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5.°, 9.° y 10, con excepción del quórum para sesionar, que será de tres miembros, y de la renovación parcial, que no les afectará.

Artículo 14 Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
  1. Las indicadas en las letras a), c) y h) del artículo 8.° para el Consejo Nacional, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;

  2. Representar judicial y extrajudicialmente al respectivo Consejo, y

  3. Formar anualmente su presupuesto de entradas y gastos.

TITULO IV De las reuniones generales ordinarias y extraordinarias Artículos 15 a 19
Artículo 15

Los Consejos Regionales convocarán a reunión ordinaria de los periodistas de la jurisdicción, en la segunda quincena del mes de Abril, y el Consejo Nacional procederá en igual forma respecto de los miembros del Colegio, en la segunda quincena del mes de Mayo. En ellas los Consejos presentarán una memoria de la labor realizada en el período precedente y un balance de su estado económico.

Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 16

Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, y, tratándose del Consejo Nacional, cuando lo pida por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de periodistas que represente, a lo menos, el 20% de los inscritos en el Registro General o tres Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.

Artículo 17

En las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos.

Si a la primera citación no se reuniere el quórum señalado en el inciso precedente, se repetirá la citación para una nueva reunión al día subsiguiente hábil, la que se llevará a cabo con los periodistas que asistan.

Artículo 18

La citación se hará por medio de tre avisos publicados en un diario de las ciudades de asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que deba verificarse la reunión y su objeto si fuere extraordinaria y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.

El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con treinta días de anticipación al designado para la reunión.

El Consejo Nacional, por acuerdo adoptado por la unanimidad de sus miembros, podrá citar a reunión general, con cinco días de anticipación, a lo menos por carta dirigida al domicilio de los Colegiados.

Artículo 19

Los Consejos Regionales convocarán a reuniones extraordinarias de sus colegiados cuando así lo acuerden o lo soliciten por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de periodistas no inferior al 20% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.

A estas reuniones serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las disposiciones de este Título.

TITULO V Del ejercicio de la profesión Artículos 20 a 27
Artículo 20

Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio.

Tendrán derecho a inscribirse en dichos Registros las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener 18 años de edad, a lo menos;

  2. No estar actualmente procesado ni haber sido condenado por crimen o simple delito comunes que merezcan pena aflictiva o por aquellos delitos contemplados en el Título IX del Libro II del Código Penal, ni poseer notorios malos antecedentes morales, debidamente comprobados por testimonios fidelignos que calificará el Consejo Nacional, en conformidad a la atribución establecida en la letra a) del artículo 8.° de la presente ley;

  3. Estar en posesión...

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