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Ley núm. 17628, publicada el 07 de Marzo de 1972. CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I De la constitución, finalidades e integrantes del Colegio de Geólogos de Chile Artículos 1 a 3
Artículo 1°

Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Geólogos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2°

El Colegio de Geólogos de Chile tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de geólogo y por su regular y correcto ejercicio, mantener, la disciplina profesional, prestar protección económica y social a los geólogos y participar en la planificación y desarrollo económico del país sobre la base del conocimiento geológico.

Artículo 3°

Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas:

  1. Los geólogos que hayan obtenido dicho título en la Universidad de Chile;

  2. Los que obtengan título de geólogo en cualquiera de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, y

  3. Los que, habiéndose graduado de geólogo en alguna Universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

TITULO II Artículos 4 a 17

De los Consejos

Artículo 4°

El Colegio de Geólogos de Chile será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales que establezca el Reglamento.

En las capitales de provincia que no sean sede de un Consejo Regional, habrá Comités Provinciales con la organización y funciones que determine el Reglamento.

Artículo 5°

El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales, de los Comités Provinciales y de los colegiados de toda la Republica.

Artículo 6°

El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 7°

Para ser elegido Consejero se requiere:

  1. Estar inscrito en los Registros del Colegio;

  2. Tener a lo menos tres años en el ejercicio de la profesión;

  3. Estar al día en el pago de la patente profesional y en el de las cuotas del Colegio, y

  4. No haber sido objeto de la aplicación de medidas disciplinarias dentro de los diez años anteriores a la elección.

Artículo 8°

Los Consejeros durarán dos años en sus funciones, se desempeñarán gratuitamente y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 9°

Los Consejos se renovarán por parcialidades y los Consejeros serán elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados inscritos con tres meses de anticipación a lo menos en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 10

Si se produjeren vacantes en los Consejos, éstos nombrarán al o los candidatos que hubieren obtenido las siguientes más altas mayorías en la última elección ordinaria de Consejeros, hasta completar el número de miembros del respectivo Consejo.

Las vacantes que no pudieren ser llenadas conforme lo dispuesto en el inciso anterior, serán ocupadas por los colegiados que designe el respectivo Consejo.

Artículo 11

En caso de renuncia colectiva de dos tercios o más de los miembros de un Consejo, su Presidente deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la renuncia a nueva elección de Consejeros. Si aquél no lo hiciere, corresponderá al Vicepresidente convocar a nueva elección y, en defecto de éste, al Consejero más antiguo Transcurrido el plazo anterior sin que la convocatoria se produzca, deberá hacerla, sin más trámite, el Secretario-Tesorero del Consejo.

En las elecciones a que se refiere el inciso anterior, los Consejeros que obtuvieren las cinco o dos últimas mayorías, según se trate del Consejo General o de un Consejo Regional, durarán sólo un año en sus funciones.

Artículo 12

Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casos:

  1. Cuando dejen de concurrir a las sesiones ordinarias del Consejo, sin excusa previa aceptada por éste, en la forma que determine el Reglamento;

  2. Cuando un Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

  3. Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional o en el de las cuotas del Colegio.

Artículo 13

Cada Consejo, en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente y nombrará, además, al Secretario-Tesorero. Este último cargo podrá ser desempeñado por una persona extraña al Consejo, pudiendo ser remunerado.

Antes de entrar al desempeño de su cargo, el Secretario-Tesorero deberá rendir fianza nominal a satisfacción del Consejo.

En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario-Tesorero del Consejo, con el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 14

Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente, indicándose el objeto de la misma. A petición de seis o tres Consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, el Presidente deberá convocar a sesión extraordinaria, siempre que la solicitud indique, con toda precisión, el objeto de la sesión pedida.

Artículo 15

El quórum para sesionar será de seis o tres Consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición legal o reglamentaria en contrario. La reconsideración de un acuerdo válidamente adoptado requerirá del voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo respectivo.

Artículo 16 Corresponderá al Consejo General:
  1. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de geólogo y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección económica y social a los miembros del Colegio; hacer resguardar los preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

  2. Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los miembros del Colegio en las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que estas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;

  3. Dictar anualmente el arancel de honorarios profesionales y proponer su aprobación al Presidente de la República;

  4. Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;

  5. Resolver en única o segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un colegiado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a uno de sus miembros para tramitar el asunto. Contra la decisión del Consejo no cabrá recurso alguno. En estos asuntos se usará el papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;

  6. Administrar los bienes del Colegio y disponer de ellos en conformidad a las normas del Título VI "Del patrimonio". El acuerdo para gravar o enejenar los bienes raíces del Colegio, deberá adoptarse en sesión extraordinaria especialmente citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros;

  7. Aprobar anualmente el...

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