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Ley núm. 11934, publicada el 27 de Octubre de 1955. CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales Artículo 2

"Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Asistentes Sociales", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.

Artículo 2° El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
  1. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de asistente social y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional y prestar protección a los asistentes sociales, y b) Estimular las investigaciones científicas de problemas de interés social y propender al perfeccionamiento de la legislación vigente.

TITULO II De la Organización Artículos 3 y 4
Artículo 3°

Estarán obligadas a formar parte del Colegio de Asistentes Sociales todas las personas que ejerzan la profesión de tal y estén en posesión de un título profesional otorgado por Escuela de Servicio Social del Estado o por Escuelas de Servicio Social dependientes de Universidades reconocidas por el Estado.

La inscripción de este título en el Registro General es requisito indispensable para el desempeño profesional.

Artículo 4°

El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago.

Se constituirán progresivamente Consejos Regionales integrados por no menos de 30 asistentes sociales y formados a iniciativa del Consejo General.

TITULO III Del Consejo General Artículos 5 a 13
Artículo 5°

El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional.

Artículo 6°

El Consejo General será elegido por voto acumulativo en votación directa de los profesionales titulados e inscritos en el Registro General del Colegio, a lo menos 90 días antes de la fecha de la elección.

Artículo 7°

Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

El Consejo General se renovará por parcialidades cada dos años, y por 5 y 6 miembros, respectivamente.

El representante del Consejo Regional durará cuatro años, podrá ser reelegido y solamente tendrá derecho a voz. No estará afecto a la renovación parcial a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 8°

No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará al Consejo General el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.

En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el parentesco, y en caso de matrimonio entre Consejeros se excluirá al del título profesional menos antiguo. Si existe igualdad, se procederá por sorteo.

Artículo 9°

Para ser miembro del Consejo General se requiere estar en posesión del título profesional durante cinco años a lo menos; no haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada dentro de los últimos cinco años anteriores a la elección y estar al día en el pago de los derechos a que se refiere el N° 2 del artículo 38.

Artículo 10°

Si a consecuencia de aplicarse las normas anteriores resultare elegida una persona afecta a incompatibilidad, el Consejo elegirá a la que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Igual regla se aplicará si se produjere alguna vacante de cargo de Consejero.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar un quórum para sesionar, el secretario convocará, dentro del plazo de treinta días, a los asistentes sociales a Junta General para proceder a la elección.

Artículo 11

El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas.

El secretario tendrá el carácter de Ministro de fe para todos los efectos de esta ley.

El Consejo General deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando así lo acuerde o lo solicite la tercera parte de sus miembros.

El quórum para sesionar será el de la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos.

Artículo 12

Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo.

Artículo 13 Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
  1. Llevar el Registro General de los Asistentes Sociales del país;

  2. Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

  3. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de asistente social y, en general, por el cumplimiento de las finalidades indicadas en el artículo 2°;

  4. Administrar el...

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