Ley 20074 - LEY NUM. 20.074 MODIFICA LOS CODIGOS PROCESAL PENAL Y PENAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241636726

Ley 20074 - LEY NUM. 20.074 MODIFICA LOS CODIGOS PROCESAL PENAL Y PENAL

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.074

MODIFICA LOS CODIGOS PROCESAL PENAL Y PENAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9º, por el siguiente:

"Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.".

2) Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

"Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

"Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.".

4) Derógase el artículo 40.

5) Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.".

6) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 48, antes del punto final (.), la siguiente frase: "o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas".

7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70, por los dos siguientes:

"Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.

En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.".

8) En el artículo 87, incorpórase, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.".

9) Remplázase el inciso tercero del artículo 111, por el siguiente:

"Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.".

10) Sustitúyese el inciso final del artículo 129, por los dos siguientes:

"La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.

En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.".

11) Reemplázase la letra e) del artículo 130, por la siguiente:

"e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.".

12) Agréganse al artículo 131 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.

Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.".

13) Sustitúyese el inciso primero del artículo 132, por el siguiente:

"Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.".

14) Remplázase el inciso segundo del artículo 139, por el siguiente:

"La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.".

15) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 140:

  1. Intercálase, en su inciso segundo, el vocablo "especialmente", después de la palabra "entenderá", y

  2. Suprímese, en su inciso cuarto, el vocablo "graves".

    16) Reemplázase el artículo 141, por el siguiente:

    "Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

  3. Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;

  4. Cuando se tratare de delitos de acción privada, y

  5. Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

    Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.".

    17) Intercálase, en el inciso primero del artículo 146, entre las palabras "impuesta" y "para", el vocablo "únicamente".

    18) Intercálase en el artículo 149, a continuación de la palabra "audiencia.", la siguiente oración: "No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155.".

    19) En el artículo 154, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los casos urgentes.".

    20) En el encabezado del inciso primero del artículo 155, insértase la frase "o la seguridad de la sociedad", a continuación de la expresión "diligencias de la investigación".

    21) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 180, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.".

    22) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 182, por el siguiente:

    "El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial.".

    23) Reemplázase la oración inicial del inciso quinto del artículo 222, por la siguiente: "Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los...

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