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Ley N° 19.585 modifica el Código Civil y Otros Cuerpos Legales en Materia de Filiación

Publicado enBORC
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19585
Fecha Publicación :26-10-1998
Fecha Promulgación :13-10-1998
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA
DE FILIACION
Tipo Versión :Única De : 26-10-1998
Inicio Vigencia :26-10-1998
Id Norma :126366
URL :https://www.leychile.cl/N?i=126366&f=1998-10-26&p=
MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN
MATERIA DE FILIACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Civil:
1. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
''Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es
aquel que existe entre dos personas que descienden una
de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de
sus grados.''.
2. Derógase el artículo 29.
3. Derógase el artículo 30.
4. Reemplázase el artículo 31, por el siguiente:
''Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que
existe entre una persona que está o ha estado casada y
los consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la
línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer
con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer
grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos
habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con
los hermanos de su mujer.''.
5. Derógase el artículo 32.
6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma
numeración, el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos
respecto de una persona aquellos cuya filiación se
encuentra determinada, de conformidad a las reglas
previstas por el Título VII del Libro I de este Código.
La ley considera iguales a todos los hijos.''.
7. Deróganse los artículos 35 y 36.
8. Intercálase el siguiente artículo 37:
''Artículo 37. La filiación de los hijos puede no
encontrarse determinada respecto de su padre, de su
madre o de ambos.''.
9. Derógase el artículo 40.
10. Derógase el inciso final del artículo 41.
11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42,
por el siguiente:
''Artículo 42. En los casos en que la ley dispone
que se oiga a los parientes de una persona, se
entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge
de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores
de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines.''.
12. Elimínase en el artículo 43, la palabra
''legítimos''.
13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
''Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho
años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de
sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o
madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los
ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el
favorable al matrimonio.''.
14. Derógase el artículo 108.
15. Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:
''Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o
madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido,
sino por estar demente; o por hallarse ausente del
territorio de la República, y no esperarse su pronto
regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el padre o madre cuando
la paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.''.
16. En el artículo 111:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase ''A
falta de los dichos padres, madre o ascendientes'' por
''A falta de dichos padre, madre o ascendientes'', y
b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
''Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha
sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador
general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en
el inciso anterior.''.
17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113, por
la siguiente:
''5.ª Haber sido condenada esa persona por delito
que merezca pena aflictiva;''.
18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122,
por el siguiente:
''Con todo, la nulidad declarada por incompetencia
del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio
ante el número de testigos requeridos por la ley o por
inhabilidad de éstos, no afectará la filiación
matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe
ni justa causa de error.''.
19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:
''Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a
otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial
de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez
decidirá, tomando en consideración las circunstancias.
Las pruebas periciales de carácter biológico y el
dictamen de facultativos serán decretados si así se
solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización
de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros
por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que
antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias,
y su nuevo marido.''.
20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase
''Durante el matrimonio o disuelto éste'' por ''Durante
el matrimonio o después de la declaración de su
nulidad''.
21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:
''Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa
al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo
provea de alimentos según las reglas generales.''.
22. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:
''Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge
contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada
por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que
lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las
disposiciones precedentes.''.
23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I,
ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.
24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos
VII a X:

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