Decreto Ley 1233 - Agrega articulos nuevos al decreto ley n° 1.055, de 1975.
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
AGREGA ARTICULOS NUEVOS AL DECRETO LEY N° 1.055, DE 1975.
Núm. 1.233.- Santiago, 28 de Octubre de 1975.- Considerando: La conveniencia de establecer normas complementarias al D.L. 1.055, sobre Zonas y Depósitos Francos, en orden a conseguir un adecuado funcionamiento de las Zonas Francas de Iquique y de Punta Arenas.
Teniendo presente: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1.128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Agréganse los siguientes artículos nuevos al decreto ley N° 1.055, de 1975:
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, podrá, respecto de las zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo para los efectos de los señalado en los incisos siguientes:
El Presidente de la República estará facultado para determinar y modificar dentro del plazo de un año la lista de las mercancias que podrán adquirirse en el recinto mencionado en el inciso anterior, las que deberán ser usadas o consumidas en la Zona Franca de extensión o destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduria, elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas en dicha Zona a la fecha de publicación del presente decreto ley.
La adquisición de estas mercancias se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y de Impuesto al Valor Agregando a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.
Las mercancias ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro, de la Zona Franca de extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley N° 825, de 1974.
La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
El Banco Central de Chile establecerá respecto de estas mercancías un procedimiento simplificado de registro, y fijará las normas sobre cobertura y demás operaciones de cambios internacionales que las afecten.
El reglamento señalará las normas aplicables a la admisíon temporal al resto del país de las mercancías a que se refiere el presente artículo.
La Sociedad Administradora...
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