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Ley núm. 16425, publicada el 25 de Enero de 1966. MODIFICA LA LEY NUMERO 11.828

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 16.425

MODIFICA LA LEY NUMERO 11.828

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

De las modificaciones de la ley N.º 11.828

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.º 11.828, de 5 de Mayo de 1955;

Artículo 1 º

1) Reemplázase, en la letra a), el guarismo "50%" por "52,5%".

2) Sustitúyese, en la letra b), el tercer guarismo "50%" por "52,5%".

3) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

Este impuesto se pagará en dólares de los Estados Unidos de América, salvo que el Presidente de la República, en casos de excepción, autorice su pago en otras monedas, por decreto fundado y previo informe de la Corporación del Cobre.

4) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"Cuando la producción de esas empresas baje de la producción básica, el impuesto establecido en este artículo será del 85% de la renta imponible para cada una de las empresas, salvo caso de fuerza mayor que calificará la Corporación del Cobre con informe favorable del Consejo de Defensa del Estado".

Artículo 4 º

1) Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

Artículo 4.º.- La renta imponible neta se determinará en conformidad a las disposiciones sobre Impuesto a la Renta vigentes en el año que corresponda al ejercicio financiero respectivo.

Estas empresas no podrán acogerse a beneficios, deducciones o franquicias que se concedan a los demás contribuyentes, cuando dichos beneficios, deducciones o franquicias sean idénticos o equivalentes a los que ya les hubieran sido concedidos o se les concedan en virtud de disposiciones especiales, de tal manera que ellos no se puedan superponer.

2) Suprímense los incisos tercero y cuarto.

3) Agrégase el siguiente inciso nuevo:

Los gastos de publicidad o propaganda cualquiera que sea la forma en que se realicen, podrán deducirse en la determinación de la renta imponible, siempre que cumplan con las normas y limitaciones que al efecto determine la Corporación del Cobre.

Artículo 6 º

Deróguese.

Artículo 7 º

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 7.º.- Las Empresas Productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Corporación del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.

Deberá efectuarse en igual forma reserva respecto del molibdeno contenido en los productos que se obtengan en los procesos de beneficio de los minerales de cobre.

La reserva a que se refieren los incisos precedentes será establecida por la Corporación del Cobre considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.

El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los demás subproductos de las empresas productoras de cobre.

Asimismo el sistema de la reserva podrá aplicarse a los artículos semielaborados por la industria manufacturera primaria para satisfacer las necesidades de otras industrias nacionales en conformidad a las definiciones y condiciones que señale su reglamento.

En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8º y 9º, la Corporación del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.

El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros."

Artículo 8º

Sustitúyese por el siguiente:

Artículo 8º.- El aprovisionamiento de los productos sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior, deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas para la producción de artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de consumo interno o de exportación, que cumplan todos los requisitos fijados por la Corporación del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 9º

Reemplázase por el siguiente:

Artículo 9.- La venta de cobre o productos que contengan molibdeno o de cualquier otro producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre, previa autorización de la Corporación del Cobre, otorgada de acuerdo al reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que resulte para cada operación, en los respectivos lugares de entrega, luego de efectuar a la cotización aceptada por la Corporación del Cobre las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan.

Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen la industria nacional o las entidades autorizadas para producir aquellos artículos a que se refiera la letra anterior, sean para su consumo interno o para la exportación, la Corporación del Cobre aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial.

Estas mismas normas se aplicarán a los productos que contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan las Empresas Productoras a las industrias nacionales y entidades autorizadas.

c) Las Empresas Productoras facturarán el precio con un descuento de hasta un 10% cuando se trate de ventas de cobre, productos que contengan molibdeno o demás productos sometidos a reserva destinados a la exportación de artículos elaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 8º. El Presidente de la República fijará, cuando lo estime conveniente y previo informe favorable de la Corporación del Cobre, el monto del descuento según sea la naturaleza del producto a exportar y el mercado de destino. El descuento indicado en esta letra no importará mayor tributación para las Empresas Productoras de Cobre.

Artículo 10º

Derógase.

Artículo 11º

Substitúyese por el siguiente:

Artículo 11º.- Libéranse de derechos de internación y demás impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o contribución, como igualmente de todo depósito previo o de otras obligaciones o exigencias que las afecten, a las maquinarias, máquinas, repuestos y demás elementos que se destinen en forma permanente al desarrollo y funcionamiento de minas, plantas de beneficio, fundiciones, refinerías u obras complementarias y accesorias que importen al país las empresas de la Pequeña y Mediana Minerías Nacionales, cualquiera que sea su naturaleza.

Este artículo no podrá, en caso alguno, significar disminución de las franquicias o beneficios legales de que goza actualmente la Pequeña Minería.

Artículo 12º

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 12º.- Las Compañías de la Gran Minería del Cobre venderán al contado sus productos en dólares de Estados Unidos o en otras monedas de libre convertibilidad y retornarán en dólares de los Estados Unidos de América, o en moneda de libre convertibilidad las cantidades que necesite para cubrir la totalidad de sus costos y demás gastos en moneda corriente de Chile, así como los impuestos que deban pagar o retener, los intereses o amortizaciones de crédito contraidos con el Estado o con organismos del Estado y las participaciones de acciones que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado u organismos del Estado en las sociedades mineras mixtas. No obstante, podrán efectuar, excepcionalmente, la venta y el retorno en otras monedas y condiciones, cuando así lo acuerde o autorice la Corporación del Cobre.

Las Compañías deberán vender las divisas que necesiten para cubrir los costos y demás gastos en moneda corriente en el país, al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas, de acuerdo con las pautas que este organismo señale.

Los fondos para cubrir los costos y demás gastos en moneda corriente de Chile, se depositarán mensualmente en cuentas corrientes bancarias en dólares en el Banco Central de Chile, o de acuerdo con las pautas que este organismo señale. Asimismo, se depositarán, de acuerdo con dichas pautas, el primer día hábil de cada mes, las sumas pagaderas en Chile que, según declaración estimativa presentada a la Corporación del Cobre, correspondiere al mes anterior, por concepto de impuestos de todas las Compañías y de intereses y amortizaciones de títulos de créditos y participación de acciones que sean o hayan sido del Estado u organismos del Estado en las sociedades mixtas, y demás cantidades referidas en el inciso primero del presente artículo, no comprendidas en la enumeración anterior. Las Compañías girarán, contra dichas cuentas, para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas...

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