Ley núm. 16441, publicada el 01 de Marzo de 1966. CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497251890

Ley núm. 16441, publicada el 01 de Marzo de 1966. CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1° Créase el departamento de Isla de Pascua, en la provincia de Valparaíso, cuya capital será Hanga Roa, el que comprenderá los territorios de las islas de Pascua y de Sala y Gómez.

El departamento de Isla de Pascua tendrá una sola comuna-subdelegación, del mismo nombre, la que estará formada por tres distritos, cuya delimitación se hará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 4.544, de 28 de enero de 1929.

Para los efectos de la elección de Diputados, el departamento de Isla de Pascua integrará la Circunscripción Departamental de Valparaíso y Quillota.

Artículo 2°

Los empleados y obreros fiscales o de instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin ninguna limitación, excluyéndose solamente la o las asignaciones familiares. De igual beneficio gozará el personal a contrata.

El personal a que se refiere el inciso anterior, que proceda del continente, gozará de un feriado anual de 40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por cinco períodos consecutivos.

Artículo 3°

Créanse en las Plantas correspondientes, del Servicio de Gobierno Interior, con destinación en la Isla de Pascua, los siguientes cargos: un Gobernador 5a. categoría, un Oficial 5a. categoría y un Auxiliar grado 15°.

Los dos últimos cargos mencionados en el inciso anterior serán de libre designación del Presidente de la República.

Artículo 4°

Créase la Municipalidad de Isla de Pascua, a cargo de la administración local de la comuna del mismo nombre, que estará integrada por siete Regidores elegidos en la forma dispuesta por la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

Artículo 5°

Las naves que hagan escala o lleven turistas a la Isla de Pascua tendrán derecho a una reducción de sus tarifas de cabotaje, estadía de puerto, faros y balizas y demás, en el porcentaje que determine el Presidente de la República.

Artículo 6°

Créase un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en el departamento de Isla de Pascua, el que, además de la competencia ordinaria que le concede la legislación vigente, conocerá en única instancia de las materias propias de los Juzgados de Policía Local y de los Jueces de Distrito y de Subdelegación.

Artículo 7°

El Juzgado de Letras de Isla de Pascua tendrá el siguiente personal: un Juez y un Secretario de 5a. y 7a. Categoría, respectivamente, del Escalafón Primario del Poder Judicial, un Oficial Primero de 4a. Categoría y un Oficial de Sala de 6a. Categoría del Escalafón del Personal Subalterno.

El cargo de Secretario del Tribunal será compatible con el de Abogado Municipal.

Los chilenos nacidos en la Isla no necesitarán reunir los requisitos señalados en el Estatuto Administrativo o el Código Orgánico de Tribunales, para desempeñar los cargos de Oficial Primero y Oficial de Sala. Estos cargos deberán ser desempeñados, de preferencia, por naturales de la Isla.

Artículo 8°

En la formación de las ternas de Juez y Secretario y en la designación de estos funcionarios por parte del Presidente de la República, se dará especial preferencia a las personas que, reuniendo las condiciones de idoneidad necesarias, sean casadas y puedan residir en la Isla con sus respectivos cónyuges.

Para la provisión de cargos de Oficial Primero y Oficial de Sala, el Juez enviará por vía radiotelegráfica, una propuesta unipersonal al Ministerio de Justicia. La designación será comunicada al Tribunal, por este mismo medio, quedando el funcionario habilitado para asumir sus funciones desde que reciba dicho aviso. Sin perjuicio de lo anterior, la copia del decreto respectivo será enviada, por vía aérea o marítima, en la primera oportunidad.

Artículo 9°

Tanto el juez como el secretario del tribunal podrán postular a un cargo de igual o superior jerarquía, después de un año de desempeño en sus puestos. Transcurrido este lapso, podrán, asimismo, pedir su traslado al continente, conforme a lo dispuesto en el artículo 310° del Código Orgánico de Tribunales, y la petición será considerada en forma preferente respecto de otras en que se formulen análogas peticiones por igual cargo.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los secretarios de las Cortes de Apelaciones comunicarán, por intermedio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por vía radiotelegráfica, al juzgado de la mencionada isla, los concursos que se abran en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 10°

El Secretario del Juzgado de Letras desempeñará también las funciones de Notario y Conservador de Bienes Raíces y de Receptor del Tribunal.

El funcionario citado podrá percibir el 25% de las remuneraciones o derechos que establece la ley para estas labores.

Artículo 11°

En la tramitación de los juicios en materia civil y en las gestiones de jurisdicción no contenciosa, el Juez no estará obligado a guardar en su procedimiento otras reglas que las de oír a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten y practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. El Juez apreciará la prueba en conciencia y sentenciará con arreglo a derecho.

El Juez determinará la forma en que deban efectuarse las notificaciones de las distintas resoluciones del proceso y consignará, por escrito, los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Sin embargo, la primera notificación se practicará personalmente en la forma que determine el Tribunal.

En los juicios civiles no procederá el recurso de casación en la forma, salvo por las causales 4a., 6a. y 9a. del artículo 768° del Código de Procedimiento Civil. En ellos serán trámites esenciales únicamente los mencionados en los números 1° y 4° del artículo 795° del mismo cuerpo legal.

Artículo 12°

En la ejecución de las resoluciones judiciales, el Juez de la causa ordenará su cumplimiento con citación de la persona o personas en contra de quien se pide y dictará las medidas que estime más adecuadas para obtener el cumplimiento.

Artículo 13°

Derogado.

Artículo 14°

Derogado.

Artículo 15°

Las obligaciones que se imponen en la ley 7.821 a los Patronatos de Reos, recaerán en el secretario del tribunal.

Artículo 16°

En la substanciación de los juicios criminales por faltas o simples delitos, seguidos ante el Juzgado de Letras de la Isla de Pascua, se aplicará el procedimiento que establece el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Tratándose de simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación en el fondo y de revisión, conforme a las reglas generales. No procederá el recurso de casación en la forma. No obstante, la Corte de Apelaciones podrá anular de oficio las sentencias por las causales 1a., 6a., 10a y 11a. del artículo 541° del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 17°

Si el Tribunal conoce de un juicio por simple delito, podrá darle a la causa la tramitación prescrita en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, si así lo exige la dificultad de la investigación o la complejidad del juicio.

En todo caso, en los procesos por crímenes, simples delitos o faltas de que conozca este Juzgado, se apreciará la prueba en conciencia.

Artículo 18°

Las Radioestaciones del Estado y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A., tanto en la Isla de Pascua como en Valparaíso, tendrán a su cargo la misión de trasmitir y recibir gratuitamente las comunicaciones entre el Tribunal y las demás reparticiones públicas del Continente y viceversa.

Los radio-operadores tendrán el carácter de ministros de fe para certificar el hecho y contenido de la transmisión y recepción de las comunicaciones referidas en el inciso anterior. Para este efecto, deberán llevar un registro debidamente fechado y numerado de las mismas.

Artículo 19°

El Juez de la Isla de Pascua deberá enviar mensualmente a la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el medio indicado en el artículo 20°, un detalle de los juicios ingresados en su Tribunal durante el mes y del movimiento mismo, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, a fin de que la Corte de Apelaciones lleve un control de todo expediente que se tramite en aquel Juzgado.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR