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Ley núm. 17101, publicada el 19 de Febrero de 1969. FOMENTO A LA AVIACION COMERCIAL PRIVADA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.101 FOMENTO A LA AVIACION COMERCIAL PRIVADA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.274, de 19 de febrero de 1969)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1° Las personas jurídicas constituidas en Chile con arreglo a la ley chilena, con domicilio en Chile, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de aeronavegación comercial debidamente autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil, y cuyo capital y administración correspondan en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, gozarán de las siguientes franquicias:

  1. Exención de impuestos y contribuciones fiscales y municipales en los mismos términos que la Línea Aérea Nacional con las excepciones que se establecen en el artículo 2°;

  2. Exención de todo impuesto o derecho de internación ad valorem y en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas por la importación de aeronaves sus partes y repuestos, así como de los equipos indispensables para la mantención y reparación de dichas aeronaves.

    Las mercaderías señaladas en el inciso anterior estarán destinadas exclusivamente, durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su importación, a los servicios de aeronavegación comercial autorizados por la Junta de Aeronáutica Civil.

    En el evento de ser enajenadas o destinadas a un uso diferente durante el mencionado plazo, deberán pagarse todos los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere este párrafo b), a menos que, en caso de enajenación, el adquirente sea otra empresa que tenga derecho a gozar de las franquicias referidas o en los casos de enajenación por causa de pérdida total o pérdida total constructiva.

    El Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y previo informe favorable de la Junta de Aeronáutica Civil y de la Junta General de Aduanas, podrá autorizar la enajenación de estas especies a personas o empresas que no gocen de las referidas franquicias, antes del plazo mencionado.

    Deberán pagarse, asimismo, los impuestos, derechos y gravámenes de que hubieren sido liberadas si dentro del plazo de los cinco años siguientes a su internación, las aeronaves y demás especies mencionadas fueren desafectadas sin previa autorización de la Junta de Aeronáutica Civil del servicio de transportes público u otro servicio aéreo abierto al público para el cual fueron destinadas.

    La Superintendencia de Aduanas informará anualmente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes de las sumas que por derecho de internación deje de percibir el Fisco.

    Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo capital y cuya administración correspondan, a su vez, en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, y así en todos los casos en que una persona jurídica sea socia de otra persona jurídica, pero siempre los dos tercios de la suma del capital social de todas estas personas jurídicas deberá pertenecer a chilenos.

    Gozarán también de las franquicias y exenciones a que se refiere esta ley las personas naturales chilenas cuya única actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial.

    Las exenciones de impuestos y de derechos establecidas en esta ley tendrán una vigencia de 15 años a contar desde el 1° de enero de 1967.

    Lo dispuesto en los...

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