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Ley núm. 16253, publicada el 19 de Mayo de 1965. AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS DE FOMENTO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS DE FOMENTO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.

Proyecto de ley:

"Artículo 1°- Autorízase el establecimiento de bancos de fomento.

Su objeto será financiar la elaboración y ejecución de proyectos o la inversión en bienes de capital que tiendan al desarrollo de las actividades económicas del país y la prestación de asistencia técnica para dichos proyectos y su financiamiento.

Artículo 2°

Los bancos de fomento deberán constituirse como sociedades anónimas, de acuerdo al Título IV de la Ley General de Bancos, quedarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y deberán incluir en su nombre o razón social la expresión "Banco de Fomento". Su capital autorizado inicial no podrá ser inferior a 6.000 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago y deberá encontrarse suscrito en un 50 % y pagado en un 25 % para que pueda autorizarse su existencia y su funcionamiento en conformidad al artículo 28° de la Ley General de Bancos.

Los bancos de fomento que tengan su domicilio y gerencia general afuera de la provincia de Santiago podrán constituirse con el 70 % del capital autorizado inicial, suscrito y pagado a que se refiere el inciso anterior, siempre que sus estatutos establezcan la obligación de que el 75 % de sus colocaciones e inversiones se inviertan en la zona económica geográfica a que pertenezca el banco, la que será determinada en el momento de su constitución por la Superintendencia de Bancos previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.

Artículo 3°

A las sociedades constituídas de acuerdo a esta ley se les aplicará la Ley General de Bancos, salvo los Títulos VI, X y XII, y los artículos 32°, 33°, 36°, 44°, 45°, 63°, 66°, 67°, 68°, 83° y 84°, números 1 a 6 y 8 a 10.

Artículo 4°

En el cumplimiento de sus fines, los bancos de fomento podrán realizar los siguientes actos:

  1. Contraer préstamos y en general toda clase de créditos y emitir bonos o debentures, en moneda nacional o extranjera, reajustables o no, con o sin garantía.

    Los préstamos que se contraten en el país no podrán tener un plazo inferior a un año, con excepción de los que les conceden los bancos comerciales o el Banco del Estado de Chile.

  2. Conceder créditos en moneda nacional o extranjera a un plazo no inferior a tres años, pudiendo tomar las garantías que estimen convenientes.

  3. Proporcionar capitales a sociedades anónimas chilenas mediante la suscripción de acciones y debentures.

  4. Encargarse de la emisión y garantizar la colocación en el país o en el exterior, de acciones, debentures u otras obligaciones de sociedades anónimas chilenas y servir de representante de los tenedores de debentures, cobrando las comisiones que determine la Superintendencia de Bancos. Podrán, asimismo, garantizar el servicio de bonos y debentures de sociedades anónimas chilenas.

  5. Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país.

  6. Otorgar avales y fianzas, simples o solidarias, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos.

  7. Prestar asistencia técnica, directamente o a través de terceros.

  8. Efectuar con arreglo a la ley las operaciones de cambios internacionales que deriven de la ejecución de los actos a que se refiere este artículo, e

  9. En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan directa o indirectamente, a la consecución de sus fines.

    Las operaciones de estos bancos que tengan por objeto proporcionar capital de explotación a una empresa, sólo podrán efectuarse mediante suscripción de acciones o aportes de capital.

Artículo 5°

La inversión de los recursos que proporcionen los bancos de fomento será siempre controlada a fin de que se destinen a los fines acordados.

El 10 %, a lo menos, de las colocaciones e inversiones de los bancos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse entre empresarios cuyo capital y reserva no exceda de cien sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago. Para estas colocaciones el plazo a que se refiere la letra b) del artículo 4° será de dos años.

Artículo 6°

Los bancos de fomento tendrán la facultad de conceder préstamos reajustables en la forma y condiciones que determine el Reglamento que dictará el Presidente de la República.

Artículo 7°

Los bancos de fomento podrán vender, ceder o transferir a terceros, total o parcialmente, los créditos provenientes de sus colocaciones con todos o algunos de los privilegios, garantías, modalidades y excepciones inherentes a ellos, incluso aquéllos que pudieran considerarse personales o privativos de la entidad cedente.

Artículo 8°

Los bancos de fomento no serán accionistas del Banco Central de Chile.

No obstante, éste podrá, previo acuerdo favorable del Consejo adoptado con el voto conforme de tres de los directores designados por el Presidente de la República, concederles préstamos. Cuando ellos se otorguen en moneda corriente su plazo no podrá exceder de un año.

Artículo 9°

Las acciones y debentures de estos bancos y los títulos emitidos o cedidos con su...

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