Ley N° 1.552 Código de Procedimiento Civil - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 238913798

Ley N° 1.552 Código de Procedimiento Civil

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyCódigo

Que aprueba el Código de Procedimiento Civil

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

ARTICULO 1

Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de 1903.

Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca Nacional.

El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado Código se hicieren.

ARTÍCULO 2

La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i tendrá un solo fiscal.

ARTÍCULO 3

Para conocer en los recursos de casacion en el fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.

Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.

ARTÍCULO 3º BIS

Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.

ARTÍCULO 4

La distribucion de los miembros de la Corte Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil del año.

ARTÍCULO 5

El conocimiento de las causas de Hacienda, de que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago.

La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la representacion de cualquier otro funcionario.

ARTÍCULO 6

Corresponderá a las Cortes de Apelaciones conocer en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la competencia de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 7

Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán a los negocios judiciales i a los de carácter administrativo en que una lei requiera especialmente su intervencion.

ARTÍCULO 8

Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil pesos. El presidente tendrá una gratificacion, tambien anual, de mil pesos.

Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago.

El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.

ARTÍCULO 9

Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos que respectivamente se les asigna, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número 1,146, de 28 de Diciembre de 1898.

ARTÍCULO 10

Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales o gobernadores regionales, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año...

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