Ley núm. 16635, publicada el 14 de Julio de 1967. CREA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497238734

Ley núm. 16635, publicada el 14 de Julio de 1967. CREA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

CREA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Ver DTO 1415, Interior, publicado el

18.01.1980, que fija texto refundido de esta ley.

TITULO I Naturaleza, objeto y domicilio. Artículos 1 a 4
Artículo 1°

La Oficina de Planificación Nacional es un servicio funcionalmente descentralizado, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público, sometida a la supervigilancia directa del Presidente de la República, a quien asesorará en todas aquellas materias que digan relación con el proceso de planificación económica y social.

Artículo 2°

La Oficina de Planificación Nacional tendrá su domicilio en Santiago y podrá establecer Oficinas Regionales en todo el territorio nacional.

Artículo 3°

La Oficina de Planificación Nacional es el organismo asesor encargado de proponer las orientaciones fundamentales al proceso de planificación, de conformidad a las instrucciones que para estos efectos le imparta el Presidente de la República.

En especial, le corresponderán las siguientes funciones:

  1. Coordinar los trabajos correspondientes a la preparación del plan nacional de desarrollo económico y social;

  2. Formular las proyecciones de la realidad económica y social, a mediano y largo plazo, necesarias para la elaboración del plan nacional de desarrollo;

  3. Proponer las políticas generales de corto y largo plazo que regirán para la preparación de los planes sectoriales correspondientes al plan nacional de desarrollo, que se refieran a los Ministerios u otras entidades, sean del sector público o privado;

  4. Elaborar las instrucciones técnicas a que deberán atenerse los Ministerios u otros organismos del sector público en la preparación de los planes sectoriales;

  5. Coordinar los planes sectoriales y asegurar que los programas y proyectos de inversiones que ellos contengan, se establezcan de acuerdo con las prioridades del plan nacional de desarrollo;

  6. Proponer las políticas de desarrollo regional y preparar, sobre la base de los planes sectoriales debidamente coordinados, planes regionales de desarrollo;

  7. Proponer al Presidente de la República el plan nacional de desarrollo económico y social resultante de los trabajos anteriores;

  8. Proponer anualmente al Presidente de la República las metas de inversión pública, tanto en su composición sectorial como regional, que requiera el plan nacional de desarrollo para los efectos de la confección del proyecto de Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación.

    En conjunto con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, coordinará los proyectos de presupuesto anual, presentados por los Ministerios e instituciones descentralizadas, de acuerdo a las metas indicadas;

  9. Proponer al Presidente de la República normas generales de financiamiento de los planes y proyectos contenidos en el plan nacional de desarrollo, en especial de aquellos basados, parcial o totalmente, en el crédito externo.

    Igualmente, establecerá los criterios de evaluación económica y social para los proyectos de inversión financiados directa o indirectamente por el Estado;

  10. Propiciar investigaciones sobre técnicas de planificación y promover u organizar la capacitación del personal de la Administración Pública en esta materia. Para estos efectos, podrá concertar acuerdos con los organismos técnicos correspondientes, tanto públicos como privados, nacionales, extranjeros e internacionales;

  11. Confeccionar las Cuentas Nacionales y otros sistemas de contabilidad económica y social;

  12. Orientar la asistencia técnica internacional que el país reciba, adecuándose a las necesidades del plan nacional de desarrollo y coordinar las posibilidades del país en la prestación de la misma, y

  13. Informar al Presidente de la República sobre el cumplimiento del plan nacional de desarrollo, y, también, a ambas ramas del Congreso Nacional, al comienzo de cada legislatura Ordinaria de Sesiones, o cuando éste lo solicite.

    La Oficina de Planificación Nacional realizará las funciones establecidas en el presente cuerpo legal sin perjuicio de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que la ley determina para los Ministerios y demás servicios de la Administración del Estado.

Artículo 4°

A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones establecidas en la letra a) del artículo 25° de la ley N° 6.640, corresponderán a la Oficina de Planificación Nacional.

TITULO II Organización. Artículos 5 a 9
Artículo 5°

La dirección superior, técnica y administrativa de la Oficina de Planificación Nacional estará a cargo de un funcionario público denominado Director de la Oficina de Planificación Nacional. Cuando en la ley o reglamentos que se dicten se hable de Director, se entenderá que se refiere al funcionario indicado.

La representación judicial y extrajudicial de la Oficina estará a cargo del Director. Como mandatario judicial tendrá las facultades contempladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6°

El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional y el Subdirector de Planificación Regional colaborarán con el Director en el desempeño de sus funciones.

El Subdirector de la Oficina subrogará al Director cuando por vacancia, ausencia u otra causa se encuentre impedido de desempeñar el cargo.

Artículo 7°

El Fiscal de la Oficina de Planificación Nacional deberá velar por la legalidad de los actos de la Oficina y subrogará al Director en aquellos casos en que el Subdirector no pudiere hacerlo por ausencia, vacancia u otro impedimento.

Artículo 8°

Los funcionarios señalados en los artículos precedentes serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y sus atribuciones estarán determinadas en el Reglamento de la Oficina.

Tendrán igual calidad los funcionarios que se desempeñen en los cargos de jefes de departamentos y los de igual o superior jerarquía al del Fiscal.

Artículo 9°

El Presidente de la República determinará por decreto supremo la organización interna de la Oficina, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley.

TITULO III De las Oficinas de Planificación y Presupuestos y Artículos 10 a 12

Oficinas de Programación.

Artículo 10°

En todos aquellos Ministerios que preparen en su totalidad o parcialmente planes sectoriales de desarrollo económico y social, habrá Oficinas de Planificación y Presupuestos según lo determine el Presidente de la República.

En las instituciones descentralizadas y demás organismos que participen en la preparación de los planes a que se refiere el inciso anterior, habrá Oficinas de Programación, las que en sus labores deberán seguir las instrucciones que les impartan las Oficinas señaladas en el inciso precedente.

El Presidente de la República podrá establecer Comisiones Coordinadoras entre aquellos Ministerios que preparen parcialmente planes sectoriales de desarrollo económico y social.

Asimismo, establecerá un estatuto que determine la organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos indicados en los incisos anteriores.

El establecimiento de estas Oficinas o Comisiones no significará, en ningún caso, aumento de personal ni creación de nuevos cargos.

Artículo 11°

Las Oficinas de Planificación y Presupuestos y las Oficinas de Programación funcionarán bajo la dependencia jerárquica y administrativa de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 12°

Las obligaciones y atribuciones de las Oficinas de Planificación y Presupuestos serán las siguientes:

  1. Proponer planes de corto y largo plazo para el Ministerio respectivo y participar en la coordinación sectorial de los planes de desarrollo;

  2. Asesorar al Ministro respectivo en la determinación de la...

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