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Ley núm. 19144, publicada el 13 de Junio de 1992. MODIFICA LEY N° 18.175, SOBRE QUIEBRAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 18.175, SOBRE QUIEBRAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley N° 18.175, sobre quiebras:

1) Sustitúyese su artículo 123, por el siguiente:

"Artículo 123.- No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma.

Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable de fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.".

2) Sustitúyese su artículo 124, por el siguiente:

"Artículo 124.- Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 125:

  1. Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

    Artículo 125.- En las bases de la enajenación como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

  2. Suprímese su número 3.

    4) Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente:

    "Artículo 127.- Si ofrecida la unidad económica conforme con las bases, no hubiere interesados, se procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las bases para este segundo...

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