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Decreto núm. 1481, publicado el 27 de Febrero de 1969. REGLAMENTO DE LA LEY DE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LA LEY DE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Núm. 1.481.- Santiago, 4 de Noviembre de 1968.- Visto lo dispuesto en la ley Nº 16.880 y, en su artículo 2º transitorio,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la Ley de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:

TITULO I De la constitución de las Juntas de Vecinos Artículos 1 a 23
Párrafo 1.- DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCION Artículos 1 a 6
Artículo 1º

Un número no inferior a 50 habitantes de la Unidad Vecinal, mayores de 18 años, podrá solicitar al Alcalde de la comuna respectiva que fije día, hora y lugar en que deba realizarse la elección del Directorio Provisorio de la Junta de Vecinos.

La solicitud deberá contener, además, el nombre, domicilio y firma de los solicitantes, la individualización de la Unidad Vecinal a que pertenece y una proposición de los lugares visibles a que se refiere el artículo 4º.

Podrán adherir a la solicitud, los habitantes mayores de 18 años que lo deseen cuando así lo expresen por escrito al Alcalde hasta las 12 horas del día anterior a la Asamblea.

La calidad de habitante de la Unidad Vecinal se probará en la forma establecida en el artículo 30º.

Artículo 2º

Recibida la solicitud, la Alcaldía deberá certificar la fecha de recepción.

El Alcalde deberá pronunciarse sobre la solicitud, en el plazo de 15 días, contados desde la fecha de su recepción.

Artículo 3º

La resolución del Alcalde que acepte la solicitud, deberá contener, a lo menos:

  1. Fijación de día, hora y lugar en que deba realizarse la elección del Directorio Provisorio de la Junta de Vecinos. Esta elección deberá efectuarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud;

  2. Individualización de la Unidad Vecinal, indicando sus límites territoriales;

  3. Citación general a todos los habitantes de la Unidad Vecinal, mayores de 18 años de edad, a fin de que concurran a la elección;

  4. Orden para que la resolución se notifique en la forma establecida en el artículo siguiente:

  5. Designación de los lugares visibles en que deban fijarse los carteles que contengan la resolución.

Artículo 4º

La resolución a que se refiere el artículo anterior, se notificará mediante su publicación íntegra, a lo menos con 7 días de anticipación, a la fecha de la elección, por medio de carteles que deberán fijarse en lugares visibles de la Municipalidad y de la Unidad Vecinal; en esta última deberán fijarse cinco carteles como mínimo.

Artículo 5º

El Alcalde estará obligado a remitir al Gobernador del Departamento, copia autorizada de su resolución, recaída en la solicitud, dentro de las 48 horas siguientes de haber sido dictada.

Artículo 6º

Las disposiciones contenidas en los tres primeros artículos de este párrafo, se aplicarán al Gobernador, cuando conozca la solicitud por falta de pronunciamiento del Alcalde dentro del plazo de 15 días o cuando éste lo haya denegado.

La resolución del Gobernador que acepte la solicitud, se notificará en la forma establecida en el artículo 4º, debiendo fijarse copia de ella en lugares visibles de la gobernación y de la Unidad Vecinal.

Párrafo 2.- DE LA ELECCION DEL DIRECTORIO PROVISORIO Artículos 7 a 10
Artículo 7º

"El Directorio Provisorio" de la Junta de Vecinos, será elegido en una Asamblea a la que podrán concurrir los habitantes de la unidad vecinal, mayores de 18 años, y sólo votar los solicitantes y los que hubieren adherido a la solicitud conforme al artículo 1º. La elección se efectuará en la forma establecida en el artículo 144º.

El Gobernador del Departamento o la persona que él designe actuará como Ministro de Fe en esta elección. En tal carácter velará por el fiel cumplimiento de la ley Nº 16.880 y del presente reglamento.

El Directorio Provisorio se compondrá de seis miembros.

Artículo 8º

El Directorio Provisorio levantará acta de la asamblea que deberá señalar, a lo menos, la fecha y el lugar de la celebración del acto eleccionario, el número de votantes y el nombre de los directores elegidos.

El acta quedará en poder del Gobernador del departamento, quien deberá otorgar copia autorizada de ella, cuando así se le solicite.

Esta acta será firmada por el ministro de fe.

Artículo 9º

El Directorio Provisorio deberá constituirse dentro de los 7 días siguientes a su elección, designando entre ellos, a lo menos, un Presidente, un Secretario y un Tesorero. Se dejará constancia de este hecho en el Libro de Actas del Directorio de la Junta de Vecinos.

Artículo 10º

Constituido el Directorio Provisorio, deberá inscribir en el Libro de Registro a las personas que sean aceptadas como miembros de la Junta de Vecinos en formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31º.

Este Registro deberá contener el nombre, Nº de la cédula de identidad, domicilio y firma o impresión digital de cada vecino, la fecha de su incorporación y el número correlativo que le corresponda. Además, deberá dejarse un espacio libre para anotar la fecha de la cancelación de su calidad de miembro de la Junta, en caso de producirse esta eventualidad.

Párrafo 3.- DE LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS Artículos 11 a 23
Artículo 11º

El Directorio Provisorio deberá convocar a una Asamblea General de Vecinos, a efectuarse dentro de los 40 días siguientes a la fecha de su elección, que tendrá por objeto aprobar en definitiva los estatutos de la Junta de Vecinos, teniendo como base el anteproyecto que proponga el Directorio Provisorio. Para este efecto, el Directorio Provisorio podrá proponer la adopción del estatuto tipo a que se refiere el artículo 24º, inciso final.

La convocatoria se efectuará en la forma establecida en el artículo 4º.

Los carteles deberán contener el día, hora, lugar y objeto de la Asamblea.

Artículo 12º

El Directorio Provisorio estará obligado a poner en conocimiento del Gobernador del departamento, mediante una carta certificada, la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, con 7 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de celebración de la Asamblea General.

Artículo 13º

La Asamblea General para aprobar los estatutos se celebrará con los requisitos exigidos en el Título II, debiendo concurrir a ella un mínimo de 30 vecinos.

En esta Asamblea General, actuará como Ministro de Fe el Gobernador del departamento o la persona que él designe para este efecto.

Artículo 14º

El acta de esta Asamblea General deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo 47º inciso 2º, el texto íntegro de los estatutos y les será aplicable lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 8º.

Artículo 15º

El Directorio Provisorio de la Junta de Vecinos solicitará al Presidente de la República la aprobación de los estatutos, dentro de los 10 días siguientes a la Asamblea en que aquéllos fueron acordados.

Artículo 16º

El Directorio Provisorio podrá delegar en cualquiera de sus miembros o en un abogado habilitado, su facultad de tramitar la aprobación de los estatutos, debiendo el directorio pronunciarse sobre las modificaciones que sugiera el Presidente de la República. Esta delegación podrá hacerse en el acta a que se refiere el artículo 14º o en la solicitud dirigida al Presidente de la República.

Artículo 17º

La solicitud de aprobación de los estatutos se presentará al Intendente de la provincia, directamente, o por intermedio del Gobernador respectivo, quien deberá remitirla de inmediato a aquél.

La solicitud será firmada por el Directorio Provisorio o por el mandatario autorizado para tramitar la aprobación de los estatutos, según corresponda en conformidad a los artículos anteriores.

Artículo 18º

Deberá acompañarse a la solicitud copia autorizada del acta de la Asamblea General en que se acordaron los estatutos.

Artículo 19º

El Intendente o Gobernador certificará la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 20º

El Intendente de la Provincia deberá informar sobre la...

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