Ley núm. 19810, publicada el 11 de Junio de 2002. ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681138

Ley núm. 19810, publicada el 11 de Junio de 2002. ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y :

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 7º, entre las palabras "Libro Segundo" y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente frase: "y resolver sobre la libertad de los detenidos".

2) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7º, la expresión "interrogará a los testigos", por las siguientes frases: "dispondrá la atención prioritaria del ofendido por los servicios públicos pertinentes, decretará su resguardo policial o el de los testigos, interrogará a estos últimos".

3) Incorpórase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

"Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de turno para atender las primeras diligencias de la instrucción, durante los días y horas en que no funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal competente.

En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados con competencia en materia penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por el solo ministerio de la ley.

El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidades donde sólo exista un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podrá establecerse una modalidad diversa.

Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno serán válidas para todos los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.

Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal, el número de horas que hubiere ocupado en dicho procedimiento.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de turno y de...

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