Decreto 8 - APRUEBA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242380718

Decreto 8 - APRUEBA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

Núm. 8.- Santiago, 5 de marzo de 2003.- Vistos: lo dispuesto en la k) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, modificado por las leyes Nºs 18.964, 19.301, 19.389, 19.415, 19.469, 19.601, 19.641, 19.707 y 19.795, y en los artículos 45, 46, 47, 99 y 104 del decreto ley citado, modificados por las mismas leyes; lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980, incorporado por la ley Nº 18.964 y modificado por la ley Nº 19.301; y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o :

  1. Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la letra k) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

  2. Derógase el decreto supremo Nº 141, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de mayo de 1995, modificado por los decretos supremos Nº s 109, de 1995 y 47, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

TITULO I Artículos 1 a 25

De las Inversiones

  1. - De los Instrumentos, Operaciones y Contratos Elegibles.-

Artículo 1º

Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán invertir en el extranjero, sin perjuicio de las inversiones a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045, los recursos de los Fondos de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 de 1980, en uno o más de los siguientes instrumentos:

  1. Títulos de crédito emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales extranjeros;

  2. Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;

  3. Títulos de crédito o efectos de comercio emitidos por entidades bancarias extranjeras;

  4. Títulos de crédito garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales;

  5. Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;

  6. Bonos emitidos por empresas extranjeras;

  7. Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros;

  8. Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras;

  9. Certificados negociables, representativos de títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero;

  10. Títulos representativos de índices accionarios;

  11. Valores e instrumentos financieros autorizados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile, tales como:

    1. Títulos de crédito emitidos por municipalidades, estados regionales o gobiernos locales;

    2. Bonos convertibles en acciones emitidos por empresas extranjeras;

    3. Efectos de comercio emitidos por empresas extranjeras;

    4. Notas estructuradas emitidas por entidades extranjeras;

    5. Otros valores o instrumentos que apruebe la Superintendencia mediante una norma de carácter general.

    Asimismo, las Administradoras podrán celebrar los siguientes contratos y realizar las siguientes operaciones con los recursos de los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo señalado en la letra k) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500:

  12. Depósitos de corto plazo emitidos por entidades bancarias extranjeras;

  13. Contratos de préstamo de activos, y

  14. Otras operaciones o contratos financieros autorizados mediante una norma de carácter general por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile.

    No obstante lo señalado anteriormente, los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E no se podrán invertir en los instrumentos del inciso primero señalados en las letras g), h), i) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, j), números 2, 4 y 5 cuando se trate de instrumentos representativos de capital, de la letra k), ni en la letra c) del inciso segundo cuando se trate de instrumentos representativos de capital.

Artículo 2º Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, se entenderá por:
  1. Depósitos de corto plazo: contratos celebrados entre un inversionista y una entidad bancaria extranjera, mediante los cuales, el primero deposita por un corto plazo una cantidad de fondos en la entidad bancaria, la que se compromete a devolver al vencimiento del plazo el capital aportado más los intereses previamente pactados.

  2. Títulos representativos de índices accionarios:

    instrumentos negociables representativos de la participación en la propiedad de una cartera de acciones de empresas, cuyo objetivo es obtener retornos similares, antes de gastos, a los de determinados índices accionarios.

  3. Notas estructuradas emitidas por entidades extranjeras: títulos de crédito negociables de estructura híbrida que combinan un componente de renta fija y uno variable que está indexado al retorno que puede obtener un determinado activo subyacente.

  4. Contratos de préstamo de activos: contratos mediante los cuales, instrumentos financieros mantenidos en custodia y pertenecientes a un Fondo de Pensiones, son entregados en préstamo por la Administradora a través de un agente de préstamo a un tercero o contraparte, denominado prestatario, por un período de tiempo acordado, bajo la condición de recibir de parte del prestatario una comisión y una garantía que caucione, al menos, el cien por ciento del valor de mercado de los instrumentos financieros entregados en préstamo para asegurar su oportuna y exacta devolución.

    Agente de préstamo será aquella entidad externa encargada, entre otras funciones, de la selección de las contrapartes elegibles y de la administración y control de la garantía recibida para caucionar la operación de préstamo.

Artículo 3º

Para los efectos de lo señalado en el artículo primero, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias internacionales o extranjeras cuando éstos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado.

El plazo máximo de vencimiento, desde la fecha de emisión de los depósitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 1º, será de treinta días. La inversión en tales depósitos deberá realizarse con instituciones bancarias extranjeras en que la categoría de más alto riesgo para el corto plazo recibida de todas las entidades internacionales que las clasifiquen, no sea inferior al equivalente a categoría N-1 de riesgo. Para estos efectos, las entidades clasificadoras deberán corresponder a aquellas seleccionadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para la aprobación de instrumentos de deuda. En todo caso, estas inversiones deberán ser registradas por las entidades custodias en los estados de cuenta de los Fondos de Pensiones.

Para efectos del número 2 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, el derecho u opción para efectuar la conversión en acciones deberá corresponder exclusivamente al tenedor del bono. Asimismo, las acciones susceptibles de conversión deberán corresponder a aquellas aprobadas para la inversión de los Fondos de Pensiones.

Los requisitos para la inversión con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en la letra j) y números 4 y 5 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, así como las operaciones y contratos señalados en las letras a), b) y c) del inciso segundo del artículo 1º, se establecerán en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Asimismo, las notas estructuradas indicadas en el número 4 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, deberán asegurar por parte del emisor, al menos el cien por ciento del capital. En este caso, las entidades emisoras podrán ser bancos o empresas extranjeras.

Artículo 4º

Los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda y números 1, 2, 3, 4 y 5 cuando sean títulos representativos de deuda de la letra k), del inciso primero del artículo 1º, deberán estar clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-.

1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la mencionada Comisión.

Artículo 5º

Las Administradoras sólo podrán invertir en los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y números 1 al 3 de la letra k) del inciso primero del artículo 1º, siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados internacionales.

  1. - De las Operaciones de Cobertura de Riesgos

Financieros.-

Artículo 6º

Las Administradoras de Fondos de Pensiones también podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos, operaciones y contratos, cuando corresponda, señalados en el artículo 1º, referidas a riesgo de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. Con tal objeto, las Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administran:

  1. Contratos de opciones;

  2. Contratos de forwards, y

  3. Contratos de futuros

Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de Compensación u otras entidades que hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para actuar en tal sentido. Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte contractualmente cubrir los riesgos de...

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