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Acuerdo núm. S/N, publicado el 01 de Marzo de 2012. APRUEBA NUEVAS NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ? SEXTA EDICIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyAcuerdo

APRUEBA NUEVAS NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL – SEXTA EDICIÓN

Santiago, 23 de febrero de 2012. Sesión N°21.- Hoy, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 11 y artículo 11 bis del D.L. N° 3.500 de 1980 la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó lo siguiente:

INTRODUCCIÓN

El Art. 4° del D.L. N° 3.500, de 1980 establece que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: pensión de invalidez total, para afiliados con pérdida de su capacidad de trabajo de al menos dos tercios, y pensión de invalidez parcial, para afiliados con pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

Esta determinación será efectuada por una Comisión Médica integrada por tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Pensiones, y gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración. La Superintendencia tendrá la supervigilancia de estas comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez.

La Ley 20.255 de reforma previsional, crea un sistema de pensiones básicas solidarias de vejez, PBSV, y de invalidez, PBSI, financiado con recursos del Estado, complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Conforme a lo dispuesto en el Art. 17 de la mencionada Ley, corresponde también la evaluación y declaración de invalidez de los solicitantes de PBSI a las Comisiones Médicas del DL 3500 en aplicación de estas mismas Normas.

A la pensión básica solidaria de invalidez, PBSI, podrán acceder las personas que integren un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile, que tengan 18 años o más y menos de 65 años de edad, que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que acrediten residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a cinco años en los últimos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de PBSI. La invalidez total da lugar al mismo monto de pensión que la invalidez parcial, siendo esta última reevaluable luego de tres años del primer dictamen.

Para la cuantificación del grado de invalidez, tanto de los trabajadores afiliados del Sistema del DL 3.500, como de los solicitantes del Sistema Solidario, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central se atendrán estrictamente a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones". Estas normas surgen de la Comisión Técnica de Invalidez establecida en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y en su reglamento, resueltas por mayoría absoluta de sus miembros y publicados sus acuerdos en el Diario Oficial.

Corresponden a lo que en la terminología internacional se denomina un Baremo de invalidez, escala graduada de referencia que contiene por orden creciente categorías o clases que cuantifican la invalidez.

Surgen de la combinación de conocimientos científicos y el juicio de profesionales que las aplican, teniendo como imperativo resguardar la especificidad que la propia ley les señala. Esto es que su objetivo primordial sea definir los cinco estados en que los impedimentos y menoscabos del solicitante puedan encontrarse:

  1. No configurado

  2. Configurado, sin menoscabo

  3. Menoscabo Laboral Permanente inferior al 50%

  4. Menoscabo Laboral Permanente igual o superior al 50%, e inferior a 2/3

  5. Menoscabo Laboral Permanente igual o superior a 2/3.

    Las principales fuentes de origen están en la opinión de los especialistas de cada capítulo, el consenso entre ellos y la práctica médica basada en evidencias.

    Estas normas aportan un método que razonablemente mide las consecuencias que el impedimento físico o mental produce sobre las habilidades laborales. Para ello, relacionan los impedimentos con las dificultades que estos ocasionan en las actividades de la vida diaria. El resultado de esta ponderación refleja la pérdida de capacidad para efectuar cualquier trabajo que exige nuestro Sistema de Pensiones.

    Para asegurar reproducibilidad de resultados en su aplicación, los médicos y profesionales afines deben ser capacitados. Los antecedentes médicos de evaluación constituyen información privada a los cuales debe garantizarse confidencialidad.

    La individualización de los impedimentos deberá provenir del conocimiento médico disponible basado en la objetividad científica, lo que otorga consistencia. Las manifestaciones físicas o síquicas deberán encontrar apoyo en signos clínicos o anormalidades medibles para tener concordancia.

    INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL USO DE ESTAS NORMAS

    IMPEDIMENTO Y MENOSCABO LABORAL PERMANENTE

    La enfermedad, alteración, pérdida, evidencia médica, discapacidad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa de pensiones de la Seguridad Social, para diferenciarlo de las patologías o enfermedades que es la acepción de uso en el programa de Salud.

    Se denomina Menoscabo Laboral a la pérdida, limitación o restricción para el desarrollo de las Actividades de la Vida Diaria que producen los impedimentos. Menoscabo Laboral Permanente a la expresión porcentual definida en las normas que determina el impacto sobre las aptitudes laborales y exigencias del trabajo de los Impedimentos y Factores Complementarios. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas.

    La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo Laboral Permanente permite declarar la invalidez.

    Los impedimentos pueden acreditarse bajo estado de configuración o no configuración. Sólo al impedimento configurado puede asignarse el menoscabo laboral permanente que dicta esta norma.

    El impedimento configurado es aquel que cumple con los cinco requisitos siguientes:

  6. Es objetivable según conocimientos médicos actualizados.

  7. Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología.

  8. Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el afiliado se cumplen o están finalizadas. La inaccesibilidad a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje sociolaboral.

  9. La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición,

  10. Los períodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Harán excepción de esto, aquellos impedimentos cuyo curso clínico sean objetivamente irremediables.

    El trabajo evaluador que desempeñan los Médicos Asignados, Interconsultores y Asesores, cuando les corresponda, y demás profesionales tiene como objetivo la acreditación del estado del Impedimento y su condición de configuración o no configuración, aportando los sustentos técnicos que permitan definir el cumplimiento de los requisitos mediante los exámenes o pericias que corresponda y el cumplimiento de los esquemas terapéuticos según los protocolos y plazos establecidos en la práctica médica.

    Corresponderá al médico asignado y al interconsultor especialista, cuando sea requerido, señalar la concordancia entre síntomas y signos que le da el carácter objetivo al impedimento configurado, y recomendar los exámenes necesarios que permitan sustentar su carácter de demostrable.

    En ausencia de alguno de estos cinco requisitos, el impedimento se considerará no configurado, y por lo tanto, no procederá asignar Menoscabo Laboral Permanente.

    Existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud (GES) u otros programas ministeriales, estos esquemas de terapia se considerarán exigencias mínimas para configurar, con excepción de las terapias paliativas.

    Para establecer la real accesibilidad a una determinada terapia, la Comisión Médica podrá instruir que por medio de un Peritaje Sociolaboral se obtenga información de la autoridad del centro asistencial que corresponda al solicitante precisando si se tiene en vista la aplicación de tratamientos disponibles y tiempo de latencia o de espera para su eventual realización. Deberá considerarse además la posibilidad de modificación de la conducta terapéutica por parte del tratante, la existencia de red de apoyo, condiciones de ruralidad, distancia a los centros de atención terciarios u otros.

    Para evaluar la accesibilidad física y económica a terapias, la Comisión, indicará al perito los procedimientos terapéuticos específicos requeridos y sus características generales, a fin de dirigir con mayor precisión la investigación. El Peritaje deberá determinar las posibilidades de acceso a través de la cobertura de salud del solicitante. Si se trata de un procedimiento terapéutico excepcional deberá evaluar todas las opciones a través de programas especiales del Fondo Nacional de Salud, FONASA; del Servicio Nacional de Discapacidad, SENADIS; del Ministerio de Salud u otras instituciones, incluyendo la verificación de otras posibilidades para ese solicitante en particular.

    Si...

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