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Ley núm. 18485, publicada el 09 de Enero de 1986. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS E IMPUETO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS E IMPUETO A LAS VENTAS Y SERVICIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguente Proyecto de ley

Articulo 1°

Reemplázase el artículo 10 bis del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, por el que a continuación se indica:

"Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.

El ingreos de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.

Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último.

Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.

Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancias que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste detrmine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos:

  1. Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de éstas últimas, y sólo para la...

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