Ley núm. 19476, publicada el 21 de Octubre de 1996. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470683046

Ley núm. 19476, publicada el 21 de Octubre de 1996. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I, párrafo 4, parte V, del decreto Ley N° 1.094, de 1975:

  1. Incorpórase el siguiente artículo 34 bis:

    "Artículo 34 bis.- Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de residencia.".

  2. Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

    "Artículo 38.- Los refugiados y los asilados políticos que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

    El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.".

  3. Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

    "Artículo 39.- Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.

    Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.".

  4. Derógase, en el artículo 40, la frase final, sustituyendo la...

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