Ley núm. 18853, publicada el 24 de Noviembre de 1989. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470686282

Ley núm. 18853, publicada el 24 de Noviembre de 1989. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas:

  1. - Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

    "Artículo 3° bis: Las personas que emitan informes para ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.

    En el caso que los informes referidos contengan conclusiones erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.";

  2. - Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:

    "Artículo 4°.- El paso de mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. La determinación anterior podrá ser a título permanente, temporal u ocasional, según lo aconseje el flujo de personas y mercancías. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas, a través de resolución publicada en el Diario Oficial, fijar las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados cuando la determinación fuere temporal y a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante resolución, cuando fuere ocasional.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas en casos de fuerza mayor, en las condiciones y con las garantías que establezca, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados conforme a dicho inciso.

    Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 5°.";

  3. - Reemplázase la denominación del párrafo 2° del Título Preliminar por la siguiente: "De las Aduanas y su Capacidad.";

  4. - Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Las Aduanas serán establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.";

  5. - Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.";

  6. - Reemplázase el artículo 7° por el seguiente:

    "Artículo 7°.- En el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.";

  7. - Agrégase al inciso segundo del artículo 22, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.";

  8. - Agréganse al artículo 60 los siguientes incisos:

    "Respecto de aquellos terminales marítimos, aéreos y terrestres en los cuales existiere más de un recinto de depósito, el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberá indicar a petición expresa del consignatario o en su defecto del proveedor o embarcador, el almacén en que debe efectuarse la entrega de la mercancía y la misma mención deberá contener al manifiesto o documento que lo sustituya. En caso que el referido instrumento no contenga la citada indicación, el consignatario podrá señalar a la empresa transportista, con cinco días de anticipación a lo menos a la presentación del manifiesto, el almacén en que deberá verificarse la entrega de las mercancías.

    Con todo, una vez recepcionada la mercancía por el almacenista, el consignatario podrá solicitar su traslado a otro almacén sujeto a la jurisdicción de la misma aduana del primero, debiendo pagar el almacenaje y los servicios prestados hasta la fecha de su traslado.";

  9. - Agrégase el siguiente artículo 83 bis:

    "Artículo 83 bis.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

    Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.";

  10. - Intercálase en el inciso primero del artículo 98 entre las expresiones "de antecedentes" y "y al reconocimiento", entre comas (,), lo siguiente: "los que deberán ser plenamente concordantes entre sí";

  11. - Agrégase en el inciso primero, del artículo 103, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

    "Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.";

  12. - Incorpórase como artículo 125, bis el siguiente:

    "Artículo 125 bis.- El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR