Ley núm. 18853, publicada el 24 de Noviembre de 1989. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas:
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- Agrégase el siguiente artículo 3° bis:
"Artículo 3° bis: Las personas que emitan informes para ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.
En el caso que los informes referidos contengan conclusiones erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.";
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- Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- El paso de mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. La determinación anterior podrá ser a título permanente, temporal u ocasional, según lo aconseje el flujo de personas y mercancías. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas, a través de resolución publicada en el Diario Oficial, fijar las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados cuando la determinación fuere temporal y a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante resolución, cuando fuere ocasional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas en casos de fuerza mayor, en las condiciones y con las garantías que establezca, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados conforme a dicho inciso.
Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 5°.";
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- Reemplázase la denominación del párrafo 2° del Título Preliminar por la siguiente: "De las Aduanas y su Capacidad.";
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- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Las Aduanas serán establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.";
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- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.";
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- Reemplázase el artículo 7° por el seguiente:
"Artículo 7°.- En el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.";
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- Agrégase al inciso segundo del artículo 22, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.";
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- Agréganse al artículo 60 los siguientes incisos:
"Respecto de aquellos terminales marítimos, aéreos y terrestres en los cuales existiere más de un recinto de depósito, el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberá indicar a petición expresa del consignatario o en su defecto del proveedor o embarcador, el almacén en que debe efectuarse la entrega de la mercancía y la misma mención deberá contener al manifiesto o documento que lo sustituya. En caso que el referido instrumento no contenga la citada indicación, el consignatario podrá señalar a la empresa transportista, con cinco días de anticipación a lo menos a la presentación del manifiesto, el almacén en que deberá verificarse la entrega de las mercancías.
Con todo, una vez recepcionada la mercancía por el almacenista, el consignatario podrá solicitar su traslado a otro almacén sujeto a la jurisdicción de la misma aduana del primero, debiendo pagar el almacenaje y los servicios prestados hasta la fecha de su traslado.";
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- Agrégase el siguiente artículo 83 bis:
"Artículo 83 bis.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.";
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- Intercálase en el inciso primero del artículo 98 entre las expresiones "de antecedentes" y "y al reconocimiento", entre comas (,), lo siguiente: "los que deberán ser plenamente concordantes entre sí";
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- Agrégase en el inciso primero, del artículo 103, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.";
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- Incorpórase como artículo 125, bis el siguiente:
"Artículo 125 bis.- El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será...
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