Decreto Ley 1017 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248336554

Decreto Ley 1017 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA

Núm. 1.017.- Santiago, 12 de Mayo de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1°

Agrégase el siguiente número al artículo 31 del decreto ley N° 619, de 1974:

"13.- Fundación Niño y Patria e Instituto de Viviendas Populares INVICA."

Artículo 2°

Agrégase al número 10 del artículo 16 transitorio, del decreto ley N° 824, de 1974, el siguiente inciso, a continuación del inciso primero:

"Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de Junio de 1974 y cuyo próximo balance sea al 30 de Junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98%, caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1° de Julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1° de Enero de 1975."

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios:

  1. - En el artículo 13°:

    1. Sustitúyese la frase final del N° 2 de la letra A), agregada por el artículo 17°, N° 3, letra b) del decreto ley N° 910, de 1975, por la siguiente:

      "Los fertilizantes y rocas fosfóricas; las especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su presentación, destinadas exclusivamente a la medicina humana y registradas como tales ante el Servicio Nacional de Salud, salvo su importación, la que estará afecta a impuesto; los productos farmacéuticos de carácter oficial que sean elaborados en las farmacias conforme a las normas consignadas en la Farmacopea Chilena y demás aprobadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105° del Código Sanitario y aquellos que se preparan extemporáneamente según una fórmula magistral;"

    2. Agrégase a la letra a), el siguiente número ocho nuevo:

      "8.- Las materias primas, en los casos en que así lo declare por resolución fundada, la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación." c) Reemplázase el N° 3° de la letra C), por el siguiente:

      "3.- Que consistan en bienes de capital, entendiendo por tales aquellos que sirvan para producir otros bienes y/o servicios y cuya depreciación no sea inferior a 3 años, siempre que no se produzcan en Chile, circunstancias que serán calificadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  2. - En el artículo 42°, letra e), agrégase a continuación, en punto seguido: "A la misma tasa estará afecta la importación de todo tipo de aceites y grasas minerales que no sea efectuada por productores o distribuidores de estas especies. A estas importaciones se aplicarán las normas contenidas en los artículos 10°, letra b); 12°, letra a), y 16°, letra...

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