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Ley núm. 11183, publicada el 10 de Junio de 1953. INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1o

Introdúcense en el Código de Procedimiento Civil, las modificaciones que a continuación se expresan:

N.o 1.o.- Agrégase en el inciso primero del artículo 88°, después de la palabra "deposite", las palabras "en arcas fiscales" y sustitúyense las palabras "cien pesos a mil pesos" por las siguientes: "trescientos pesos a tres mil pesos".

N.o 2.o.- Se reemplazan en el inciso primero del artículo 118, las palabras "si no se acompaña boleta de consignación a la orden del Tribunal" por "si no se acompaña boleta de consignación en arcas fiscales".

N.o 3.o.- Introdúcense en el artículo 165, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso segundo del N.o 4.o, por el que sigue:

"El escrito en que se solicite esta suspensión deberá ser presentado antes de comenzar la audiencia y si así no se hace, la petición será denegada de plano. Este escrito pagará un impuesto adicional de cien pesos".

b) Agrégase al N.o 4.o, el siguiente inciso:

"Si el derecho conferido por este número es ejercitado por tres veces, la causa será colocada en el último lugar de la Tabla sin perjuicio de que vaya mejorando de lugar, según corresponda"

c) Agrégase al N.o 5.o la siguiente frase: "En todo caso sólo podrá ejercitarse este derecho hasta tres veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda".

N.o 4.o.- Agrégase al artículo 197, el siguiente inciso:

"Concedida la apelación, el apelante, dentro del plazo fatal de cinco días, deberá entregar el papel competente que sea necesario, a juicio del Secretario del Tribunal, para la confección de las copias, dejándose constancia de ello en los autos. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite".

N.o 5.o.- Derógase el artículo 199.

N.o 6.o.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 201, por los siguientes:

"Si no comparece el apelante o no expresa agravios oportunamente o la expresión de agravios no contiene peticiones concretas, el apelado pedirá que se declare desierta la apelación.

El Tribunal resolverá con solo el mérito del certificado del Secretario, salvo la petición que se funde en que la expresión de agravios no contiene peticiones concretas, que se tramitará como incidente.

Del fallo que se dicte, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, cuando se funde en un error de hecho".

N.o 7.o.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 295, por el siguiente:

"La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley".

N.o 8.o.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 338, la frase final "que se consigne una cantidad que no baje de cien ni suba de mil pesos", por la siguiente: "que se deposite en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de quinientos ni en más de dos mil pesos".

N.o 9.o.- Reemplázase el inciso final del artículo 411, por el siguiente:

"Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el Tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos".

N.o 10.o.- Reemplázanse en el artículo 457, las palabras "hacer cesar el embargo" por "sustituir el embargo" y agrégase al final de este artículo reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase:

"siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución".

N.o 11.o.- Suprímese, en el artículo 488, la frase final que dice "si está ejecutoriada la sentencia de remate" y sustitúyese la coma que la precede, por un punto.

N.o 12.o.- Suprímense en el artículo 491, las palabra "en audiencia verbal".

N.o 13.o.- Agrégase al artículo 509, el siguiente inciso:

"Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo".

N.o 14.o.- Agrégase al artículo 510, el siguiente inciso:

"Lo dispuesto en este artículo tendrá también apelación en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509".

N.o 15.o.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 698, las palabras "mil" y "diez mil pesos" por las palabras "cinco mil" y "cincuenta mil pesos" y agrégase a continuación del N.o 3.o, el siguiente número:

"El término a que se refiere el artículo 430 será de 6 días".

N.o 16.o.- Reemplázanse en el artículo 703, las palabras "mil pesos" por "cinco mil pesos".

N.o 17.o.- Se reemplazan en el artículo 749, las palabras "diez mil pesos" por "cincuenta mil pesos".

N.o 18.o.- Se reemplaza el inciso primero del artículo 751, por el siguiente:

"Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado".

N.o 19.o.- Se reemplazan los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 767, por los siguientes:

"No es admisible, sin embargo, en materia civil en los negocios cuya cuantía no exceda de cien mil pesos.

A fin de determinar la procedencia del recurso, el Tribunal que conozca del negocio en primera instancia de oficio o a petición de parte, expresar determinadamente el valor de lo disputado antes de dictar sentencia definitiva, sujetándose a lo que dispone el párrafo segundo del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. Una vez fijado este valor por resolución ejecutoriada, se le tendrá como cuantía del negocio para todos los efectos legales y por todos los Tribunales que conozcan de la causa.

Si el Tribunal de primera instancia omite expresar el valor de lo disputado en la forma indicada, se considerará que la cuantía del negocio no excede de cien mil pesos.

Para los efectos de este artículo, se reputarán como de cuantía superior a cien mil pesos las cuestiones relativas al estado civil de las personas, y, en general, todos los negocios que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria.

Sin embargo, en los juicios en que se demande el cumplimiento, la nulidad, rescisión, resolución, o inoponibilidad de un acto jurídico cualquiera o se ejerciten otras acciones análogas y se formulen, además, peticiones susceptibles de apreciación pecuniaria que sean consecuencia de aquellas acciones, la cuantía del juicio se determinará por el valor de estas últimas".

N.o 20.o.- Se reemplaza el inciso cuarto del artículo 770, por el siguiente:

"El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia será anunciado y formalizado en un mismo escrito dentro del plazo concedido para interponer el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él".

N.o 21.o.- Reemplázase el artículo 774, por el que sigue:

"El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del Tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

Sólo se podrá ejercitar este derecho en el plazo concedido al recurrente para anunciar el recurso, y el Tribunal se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución al conceder el recurso.

El mismo Tribunal conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución".

N.o 22.o.- Se reemplaza el artículo 778, por el siguiente:

"Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Tribunal concederá el recurso.

Concedido el recurso, el Tribunal dispondrá que se dejen para el cumplimiento de la sentencia las compulsas que determina el artículo 197, y dispondrá que al día siguiente hábil de cumplida esta orden se eleven los autos originales al Tribunal superior y se envíen las compulsas al...

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