Decreto Ley 970 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. 236, DE 1968, Y DICTA NORMAS SOBRE ASIGNACION PROFESIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248337282

Decreto Ley 970 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. 236, DE 1968, Y DICTA NORMAS SOBRE ASIGNACION PROFESIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. 236, DE 1968, Y DICTA NORMAS SOBRE ASIGNACION PROFESIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL Núm. 970.- Santiago, 10 de Abril de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°. 236, de 1968:

-a) Sustitúyese el artículo 4°. por el siguiente:

"El cálculo de las pensiones de viudez y orfandad se hará en relación al monto de la última pensión mensual de que disfrutaba el causante, si fallece encontrándose jubilado o de la última renta mensual imponible, si fallece en servicio activo y en la proporción de una trigésima parte por cada año de imposiciones computables para la jubilación.

"Si el causante fallecido en servicio activo no reunía los requisitos para jubilar, las pensiones de viudez y orfandad así determinadas no podrán exceder de veinticuatro trigésimas partes".

"El monto de las pensiones de viudez y orfandad se reajustará en todo momento en relación con los sueldos de actividad que habrían correspondido al causante, siempre que éste hubiere tenido 20 o más años de servicios computables para la jubilación y que hubiese tenido derecho a pensión reajustable de acuerdo a las rentas de su similar en actividad".

-b) Reemplázase en el artículo 5°. el guarismo "quince por ciento" por "diez por ciento".

-c) Reemplázase el inciso primero del artículo 6°. por el siguiente:

"La suma de los montos parciales de las pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo causante, no podrá exceder del setenta por ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados en el artículo 4°.".

-d) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 13°.- A partir de la fecha de vigencia del presente decreto ley, la asignación profesional que corresponde a los funcionarios de la Planta Superior del Poder Judicial, según el artículo tercero del DL. N°. 479, de 1974, será imponible, en los porcentajes que se indican más adelante, para el solo efecto de la jubilación de los funcionarios que computen treinta años de servicios prestados exclusivamente en el Poder Judicial y de las pensiones de viudez y orfandad que ellos causaren.

El mismo requisito de años computables regirá...

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