Ley núm. 19497, publicada el 22 de Marzo de 1997. INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO SANITARIO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Ley |
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO SANITARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Sanitario:
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Reemplázase el epígrafe del Párrafo II del Título Preliminar "Del Servicio Nacional de Salud" por el siguiente: "De los Servicios de Salud".
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En su artículo 9º:
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- Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 9º.- Sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública de Chile, así como de las demás facultades que les confieren las leyes, corresponde en especial a los Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos territorios:".
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- Reemplázase su letra c) por la siguiente:
"c) Solicitar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, la dictación de los reglamentos del presente Código y proponerle las normas que deben regular las funciones de orden sanitario a cargo de las Municipalidades;".
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- Elimínase, en su letra d), el vocablo "Pública".
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- Sustitúyese, en su letra e), la expresión "Director General" por "Director del Servicio".
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- Reemplázase su letra f) por la siguiente:
"f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades de asistencia social, docencia o investigación científica. Las mismas facultades serán ejercidas por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, que podrá aplicarlas especialmente respecto de los controles relativos a medicamentos para necesidades personales de enfermos o de donaciones en casos de emergencias o catástrofes, y".
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- Sustitúyese, en su letra g), la palabra "le" por "les".
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Agrégase al epígrafe del Libro Cuarto y al de su Título II, la frase "Y Artículos de Uso Médico", reemplazando la conjunción "Y" por una coma (,), en ambos casos.
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Incorpórase, como nuevo artículo 101, el siguiente:
"Artículo 101.- Los instrumentos, aparatos, dispositivos y otros artículos o elementos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de seres humanos, así como al reemplazo o modificación de sus anatomías y que no correspondan a las sustancias descritas en los artículos 97...
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