Ley núm. 19528, publicada el 04 de Noviembre de 1997. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL CODIGO DE COMERCIO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470683038

Ley núm. 19528, publicada el 04 de Noviembre de 1997. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL CODIGO DE COMERCIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL CODIGO DE COMERCIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e L e y:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960:

  1. - Reemplázase en el artículo 19 la palabra "diez" por "seis".

  2. - Intercálase en el artículo 26 bis la expresión "accionistas fundadores" seguida de una coma (,), entre las palabras "Los" y "directores".

  3. - Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

    1. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

      "Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.".

    2. Sustitúyese en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, el vocablo "organizadores" por la expresión "accionistas fundadores".

  4. - Agréganse los siguientes artículos 27 A, 27 B y 27 C, nuevos:

    "Artículo 27 A.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.

    2. Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, a la administración bancaria o financiera en que hayan participado. Se presumirá que existen las conductas dolosas o culposas señaladas precedentemente en los casos referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65.

    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por resolución fundada.

    Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del Nº 18 del artículo 65.

Artículo 27 B

La institución financiera constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.

Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma en que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.

A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del artículo 65.

Para los efectos de este artículo, se considerará participación significativa en un banco chileno aquella que, según las normas del Nº 18 del artículo 65, requiere autorización de la Superintendencia.

Artículo 27 C

La Superintendencia, dentro del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización.

No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.".

  1. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:

    1. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "artículo anterior" por "artículo 27".

    2. Sustitúyense los incisos tercero y final, por los siguientes:

    "Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.

    Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.

    Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.".

  2. - Sustitúyese el inciso final del artículo 29 por el siguiente:

    "Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artículo 28, la Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.".

  3. - Reemplázase en el inciso segundo del artículo 30 la frase: "a las normas del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto del Inversionista.", por la siguiente: "a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.".

  4. - Agréganse en el inciso tercero del artículo 30, a continuación de los vocablos: "que efectúe", las palabras: "su sucursal".

  5. - Reemplázase en el inciso cuarto el artículo 30, la frase inicial: "Toda contención que se suscitare,", por la siguiente: "Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país,".

  6. - Reemplázase el último inciso del artículo 30, por los siguientes:

    "Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes.

    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.

    Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por el banco extranjero que sean chilenos o extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.".

  7. - Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 31, por los siguientes:

    "Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

    No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

    El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.".

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