Ley núm. 19398, publicada el 04 de Agosto de 1995. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470852878

Ley núm. 19398, publicada el 04 de Agosto de 1995. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- En el artículo 4° del decreto ley N° 828, de 1974, sustitúyese el guarismo "42,9%" por "45,4%".

Artículo 2°

En el inciso quinto del artículo de la ley N° 18.502, sustitúyese el guarismo "3,4893" por "4,4084".

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

  1. En el artículo 21:

    1. En el inciso primero, agrégase lo siguiente, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido:

      "Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual.".

    2. En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "segundo" e "y" el guarismo "70°", precedido de una coma (,), y agrégase la siguiente oración, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido: "Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.".

  2. En el artículo 31, inciso primero, agrégase, después de la palabra "empresa" y de la coma (,) que la sigue, lo siguiente: "de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33,".

  3. En la letra f) del número 1° del artículo 33:

    1. Intercálase, entre las palabras "Los" y "siguientes", la expresión "gastos o desembolsos provenientes de los";

    2. Sustitúyese la frase: "o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa y" por "o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,";

    3. Agrégase después de las palabras "sociedad de personas" lo siguiente: "y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa", y

    4. Sustitúyese la expresión "uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo," por "uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso,".

  4. En el artículo 101, agrégase el siguiente inciso final:

    "A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por depósitos de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.".

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974:

  1. En el artículo 8°, agrégase la siguiente letra m):

    "m) La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.".

  2. En el número 1° de la letra A del artículo 12, agrégase, después de la palabra "previsto", la siguiente expresión: "en la letra m) del artículo 8° y".

  3. En el inciso final del artículo 41, agrégase, después de la palabra "separadas", lo siguiente: "y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II,".

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

  1. En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

    "El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.

    Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones a entidades privadas, previo convenio.

    Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.

    Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR