Ley N° 19.164 Introduce Modificaciones que indica a Código Penal y Código de Procedimiento Penal y deroga Ley N° 17.010 - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499643

Ley N° 19.164 Introduce Modificaciones que indica a Código Penal y Código de Procedimiento Penal y deroga Ley N° 17.010

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Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19164
Fecha Publicación :02-09-1992
Fecha Promulgación :28-08-1992
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y
Tipo Versión :Única De : 02-09-1992
Inicio Vigencia :02-09-1992
Id Norma :30531
URL :https://www.leychile.cl/N?i=30531&f=1992-09-02&p=
INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL Y DEROGA LEY N° 17.010 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del
a) Derógase el párrafo segundo del número 4°, y b) Agrégase al número 6°
el siguiente párrafo segundo:
"Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este
número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se
ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos
indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa,
departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un
local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de
los delitos señalados en los artículos 141, 142, 365, inciso segundo, 390, 391, 433
y 436 de este Código.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de
Procedimiento Penal:
a) Agréganse al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:
"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo
del número 6° del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa.
Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata
cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el
Título IX del Libro II de este Código.
Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal
competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del
territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".
b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:
"Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números , y del
Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la
libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la
causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella,
cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del
trámite de consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo
361, en su caso y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.".
Artículo 3°.- Derógase la Ley N° 17.010.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.-
Martita Worner Tapia, SUbsecretario de Justicia.

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