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Ley núm. 10271, publicada el 02 de Abril de 1952. INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Introdúcense en el Código Civil las

siguientes:

Artículo 35

Substitúyese por el siguiente: "Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.

Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción.

Todos los demás son ilegítimos".

Artículo 36

Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código".

Artículo 41 Inciso primero.- Suprímense las palabras "o uterinos".

Inciso segundo.- Substitúyese la frase "reconocidos por" por la palabra "de".

Artículo 103 Inclúyese como artículo 103 el siguiente artículo:

"El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario".

Artículo 108 Substitúyese por el siguiente:

"El hijo natural que no haya cumplido veintiún años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números primero o quinto del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.

En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2.o, 3.o o 4.o del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111".

Artículo 109 Suprímense las palabras "o fatuo".
Artículo 110 Substitúyese por el siguiente:

"Se entenderán faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial, o que por su mala conducta se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos".

Artículo 111 Inciso final.- Substitúyese por el siguiente:

"Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".

Artículo 112 Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"El curador y el Oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el Juzgado competente".

Artículo 114

Suprímense las palabras "o sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso".

Artículo 115 Se suprimen las palabras "o de la justicia en subsidio".
Artículo 116 Substitúyese la palabra "mujer" por "persona".
Artículo 122

Substitúyense las palabras: "con las solemnidades que la ley requiere" por las palabras "ante Oficial del Registro Civil".

Agrégase el siguiente inciso a continuación del primero: "Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error".

Artículo 179 Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122".

Artículo 203 Substitúyese por el siguiente:

"En los casos del artículo 122, el matrimonio nulo sirve para legitimar a los hijos que hubieren sido concebidos con anterioridad, salvo que alguno de los cónyuges tenga descendencia legítima de un matrimonio anterior".

Artículo 206

Suprímense en el inciso primero las palabras "menos en los casos de los artículos 203, 204 y 205".

Artículo 207 Substitúyese por el siguiente:

"El matrimonio de los padres legitima también ipso-jure a los hijos que tuvieren la calidad de naturales de ambos a la fecha del matrimonio".

Artículo 208 Substitúyese el inciso final por el siguiente:

"El instrumento público deberá otorgarse a la fecha de la celebración del matrimonio o dentro del año siguiente a ella".

Artículo 209 Substitúyese por el siguiente:

"La legitimación queda perfecta desde el otorgamiento del instrumento a que se refiere el artículo anterior.

Sin embargo, el legitimado que al tiempo de la legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla dentro del término de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella. Si fuere menor, nadie podrá repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella.

El curador del legitimado mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

La mujer casada y el disipador bajo interdicción no necesitarán autorización de sus representantes legales ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro de los plazos señalados en el presente artículo. Esta escritura deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.

La repudiación no...

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