Ley núm. 18705, publicada el 24 de Mayo de 1988. INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470687134

Ley núm. 18705, publicada el 24 de Mayo de 1988. INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

  1. - Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso segundo:

    "Los secretarios de los juzgados civiles proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Las rebeldías, en cuanto fueren procedentes, deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición verbal o escrita de parte. Las resoluciones que en cumplimiento a esta disposición dicten los secretarios, serán autorizadas por el oficial primero del tribunal.";

  2. - Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

    "Artículo 36.- El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.";

  3. - Agrégase al artículo 37 el siguiente inciso tercero:

    "En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En caso que el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.";

  4. - Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

    "Artículo 46.- Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella el mismo día al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina de correo del lugar. El testimonio de la notificación, además, deberá consignar el hecho del envío, la oficina de correo donde se hizo, la fecha y hora de su entrega y el número del comprobante emitido por dicha oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, de oficio, deberá imponerle el máximo de la suspensión establecida en el N° 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

    Igual disposición regirá en el caso del artículo 48.";

  5. - Sustitúyese el inciso tercero del artículo 48 por el siguiente:

    "Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega y las certificaciones que establece el artículo 46. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.";

  6. - Introdúcense al artículo 50 las siguientes modificaciones:

    1. En el inciso cuarto suprímese la frase "con indicación del nombre de las personas a quienes se haya enviado el aviso de que trata el artículo 46" y sustitúyese la expresión "un cuarto a medio sueldo vital," por "media a una unidad tributaria mensual,", y b) Suprímense los incisos quinto y sexto;

  7. - Agrégase al artículo 55 el siguiente inciso segundo:

    "Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.";

  8. - Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

    "Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.

    Las partes podrán, por una sola vez en cada instancia, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de treinta días. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.";

  9. - Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:

    "Artículo 78.- Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.";

  10. - Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:

    "Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

    La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.

    La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.";

  11. - Introdúcense al artículo 84 las siguientes modificaciones:

    1. Agrégase el siguiente inciso primero, pasando los restantes a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente:

      "Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.", y

    2. Sustitúyese el actual inciso segundo que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente:

      "Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.";

  12. - Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

    "Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

    El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

    El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

    En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

    Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

    Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.";

  13. - Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 113:

    "Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.";

  14. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 118 por el siguiente:

    "En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.";

  15. - Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

    "Artículo 125.- Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción...

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