Ley núm. 18969, publicada el 10 de Marzo de 1990. INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495965134

Ley núm. 18969, publicada el 10 de Marzo de 1990. INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"Artículo 5°. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, los presidentes y ministros de Corte, y los juzgados de letras.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley

N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.".

2.-Agrégase en el Título III, el siguiente artículo 27:

"Artículo 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los artículo 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.

Los nuevos juzgados que se instalen tendrán

como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas.";

3.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con jurisdicción sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con jurisdicción sobre la misma comuna:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con jurisdicción sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y Un juzgado con asiento en la comuna de los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela".;

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

1.- Sustitúyense las letras a) y b) del N° 1

por las siguientes:

"a) De las causas civiles cuya cuantía no

exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales;

  1. De las causas de comercio cuya cuantía

no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales, y";

2.- Sustitúyese la letra a) del N° 2 por la

siguiente:

"a) De las causas civiles y de comercio

cuya cuantía exceda de 10 Unidades

Tributarias Mensuales.";

5.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56. Las Cortes de Apelaciones se

compondrán del número de miembros que a continuación se indican:

  1. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique,

    Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua,

    Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta

    Arenas tendrán cuatro miembros;

  2. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y

    Valdivia tendrán siete miembros;

  3. Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y

    Concepción tendrán diez miembros;

  4. La Corte de Apelaciones de Valparaíso

    tendrá trece miembros;

  5. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá

    veinticinco miembros.",

    6.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:

    "Artículo 58. Cada Corte de Apelaciones

    tendrá un Fiscal. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis Fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de San Miguel tendrán tres Fiscales; y las Cortes de Talca, Concepción, Temuco y Valdivia tendrán dos Fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.";

    7.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

    "Artículo 59. Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia, tendrán cuatro; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán seis; la Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá ocho y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.";

    8.- Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:

Artículo 61

Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción en tres salas; la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuatro salas;

y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo par él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año.";

9.- Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente.

"Cada sala representa a la Corte en los

asuntos de que conoce.";

10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70 por el siguiente:

"Artículo 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.";

11.- Sustitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 95 por la siguiente:

"El sorteo se hará el primer día hábil del

mes de marzo.";

12.- Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente;

"Artículo 96. Corresponde a la Corte Suprema

en pleno:

  1. Conocer del recurso de inaplicabilidad

    reglado en el artículo 80 de la Constitución

    Política de la República y de las contiendas

    de competencia de que trata el inciso final

    de su artículo 79;

  2. Conocer de las apelaciones que se deduzcan

    en las causas por desafuero de senadores y

    diputados a que se refiere el artículo 58

    de la Constitución Política;

  3. Conocer en segunda instancia, de los juicios

    de amovilidad fallados en primera por las

    Cortes de Apelaciones o por el Presidente

    de la Corte Suprema, seguidos contra jueces

    de letras o Ministros de Cortes de

    Apelaciones, respectivamente;

  4. Ejercer las facultades administrativas,

    disciplinarias y económicas que las leyes le

    asignan, sin perjuicio de las que les

    correspondan a las salas en los asuntos de que

    estén conociendo, en conformidad a los

    artículos 542 y 543. En uso de tales

    facultades, podrá determinar la forma de

    funcionamiento de los tribunales y demás

    servicios judiciales, fijando los días y horas

    de trabajo en atención a las necesidades del

    servicio;

  5. Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;

  6. Informar las modificaciones que se propongan

    a la ley orgánica constitucional relativa a

    la Organización y Atribuciones de los

    Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 74

de la Constitución Política;

  1. Conocer de todos los asuntos que leyes

    especiales le encomiendan expresamente.

    Todos los autos acordados de carácter y

    aplicación general que dicte la Corte

    Suprema deberán ser publicados en el

    Diario Oficial.";

    13.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:

    "Artículo 98. Las salas de la corte suprema

    conocerán:

  2. De los recursos de casación en el fondo:

  3. De los recursos de casación en la forma

    interpuestos contra las sentencias

    dictadas por las Cortes de Apelaciones o

    por un tribunal arbitral de segunda

    instancia constituido por árbitros de

    derecho en los casos en que estos

    árbitros hayan conocido de negocios de la

    competencia de dichas Cortes;

  4. De las apelaciones deducidas contra las

    sentencias dictadas por las Cortes de

    Apelaciones en los recursos de amparo

    y de protección;

  5. De los recursos de revisión;

  6. En segunda instancia, de las causas a que se

    refieren los números 2° y 3° del artículo

    53. En estas causas no procederán los

    recursos de casación en la forma ni en el

    fondo;

  7. De los recursos de queja, pero la aplicación

    de medidas disciplinarias será de la

    competencia del tribunal pleno;

  8. De los recursos de queja en juicio de cuentas

    contra las sentencias de segunda instancia

    dictadas con falta o abuso, con el solo

    objeto de poner pronto remedio al mal que lo

    motiva, y

  9. De los demás negocios judiciales de que

    corresponda conocer a la Corte Suprema y

    que no estén entregados expresamente al

    conocimiento del pleno.";

    14.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 99, la frase final por la siguiente:

    "De...

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