Ley núm. 17213, publicada el 15 de Octubre de 1969. MODIFICA LAS LEYES 10.383 Y 10.475 E INTERPRETA EL ARTICULO 101° DE LA LEY 16.735; MODIFICA LA LEY 17.147, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES, Y MODIFICA, ASIMISMO, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 2.252, DE 27 DE FEBRERO DE 1957, DE HACIENDA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497200138

Ley núm. 17213, publicada el 15 de Octubre de 1969. MODIFICA LAS LEYES 10.383 Y 10.475 E INTERPRETA EL ARTICULO 101° DE LA LEY 16.735; MODIFICA LA LEY 17.147, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES, Y MODIFICA, ASIMISMO, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 2.252, DE 27 DE FEBRERO DE 1957, DE HACIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY N° 17.213 SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Modifica las leyes 10.383 y 10.475 e interpreta el artículo 101° de la ley 16.735; modifica la ley 17.147, sobre revalorización de pensiones, y modifica, asimismo, el decreto con fuerza de ley 2.252, de 27 de febrero de 1957, de Hacienda

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.471, de 15 de octubre de 1969)

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° de la ley 17.147, por el siguiente:

"Para revalorizar las pensiones se amplificarán sus montos iniciales por la relación que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 1967 y el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la fecha inicial de concesión.".

ARTICULO 2°

Las instituciones señaladas en el artículo 2° de la ley 17.147 que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren revalorizado las pensiones, reliquidarán y pagarán este beneficio con sujeción a la norma contenida en el artículo anterior.

ARTICULO 3°

La Caja de Previsión de Empleados Particulares, con autorización del Presidente de la República, podrá pagar horas extraordinarias a su personal con el solo objeto de efectuar la revalorización a que se refiere esta ley y activar la tramitación de las pensiones y regularizar las cuentas individuales de sus imponentes.

El presupuesto de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares se entenderá modificado para los efectos de estos pagos.

ARTICULO 4°

El personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que detentaba la calidad de suplente al 21 de junio de 1967, y que con posterioridad a esa fecha haya tenido discontinuidad de sus servicios por lapsos no superiores a 30 días, podrá integrar las imposiciones considerándose además para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en sus servicios.

ARTICULO 5°

Los operadores de máquinas de contabilidad de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que en virtud de la ley 16.744 se incorporaron al Servicio de Seguro Social, deberán ser encasillados en la planta técnica que este organismo posee para los operadores de máquinas de contabilidad.

ARTICULO 6°

Reemplázase, a contar desde el 1° de enero de 1970, el artículo 25° de la ley 10.475 por el siguiente:

"Artículo 25° La Caja y los organismos auxiliares reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las...

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