Ley núm. 18737, publicada el 01 de Septiembre de 1988. INTERPRETA LOS ARTICULOS 3°, 10 y 11 DE LA LEY N° 18.675, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA MISMA LEY Y OTROS TEXTOS LEGALES QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470856938

Ley núm. 18737, publicada el 01 de Septiembre de 1988. INTERPRETA LOS ARTICULOS 3°, 10 y 11 DE LA LEY N° 18.675, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA MISMA LEY Y OTROS TEXTOS LEGALES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
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INTERPRETA LOS ARTICULOS , 10 y 11 DE LA LEY N° 18.675, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA MISMA LEY Y OTROS TEXTOS LEGALES QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Declárase, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.675, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la misma ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados "A, B y C" en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.

Artículo 2°

Declárase, interpretando los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675, que a los funcionarios regidos por las escalas del decreto ley N° 249, de 1974, que perciben asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, les corresponden las bonificaciones que dichos artículos otorgan a los funcionarios profesionales de su mismo grado.

Artículo 3° Introdúcense, en la ley N° 18. 675, las siguientes modificaciones:
  1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 9°, después de la expresión "en días festivos y a continuación de la jornada,", la siguiente frase:

    "asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091,".

  2. Sustitúyese, en el artículo 11, la bonificación de "$ 1.882" que se concede al grado 12 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981, Municipalidades, por "$ 2.882".

Artículo 4°

Las bonificaciones que los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675 conceden a los funcionarios afectos a la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, Contraloría e Instituciones Fiscalizadoras, no corresponderán al personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1980 y cuya imponibilidad se mantuvo por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 3.650, de 1981.

Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se otorgará a dicho personal, a título de bonificación, las cantidades necesarias para absorber las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 9° de la ley N° 18.675. Esta bonificación tendrá las mismas características de la que otorgó el artículo 10 de la ley mencionada.

Artículo 5°

Las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con excepción de las asignaciones del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zona, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, gastos de representación, bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386 y asignación de la letra b) del artículo 1° del decreto N° 48, de 1988, del Ministerio de Minería, estarán afectas a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud y de pensiones en los mismos términos que establecen los artículos 2° de la ley N° 18.566 y de la ley N° 18.675, respectivamente.

Por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda se otorgará a todo el personal de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a título de bonificación, la cantidad según el grado correspondiente, destinada a compensar los efectos de la aplicación del inciso anterior, la que no tendrá carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. En el mismo decreto se otorgará una bonificación adicional para compensar los mayores porcentajes de cotizaciones de los trabajadores que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión señaladas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, la que tendrá las características que establece el artículo 12 de la ley N° 18.675.

Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las remuneraciones y bonificaciones, imponibles para las cotizaciones de pensiones a que se refiere este artículo, serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.

Artículo 6°

Los convenios y contratos a honorarios que se celebren por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, durante 1988, para los "Proyectos Promoción de Exportaciones", se aprobarán por resolución de...

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