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Ley núm. 18337, publicada el 04 de Septiembre de 1984. CONDONA INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ADEUDADOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE HACIENDA

LEY N° 18.337

Condona intereses y multas de impuestos y contribuciones adeudados que indica

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.965, de 4 de septiembre de 1984)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Condónanse los intereses y multas y otórganse facilidades de pago a los contribuyentes morosos en las declaraciones y/o pago de los impuestos fiscales internos de cualquier naturaleza y contribuciones de bienes raíces que se adeuden al 3 de julio de 1984, en los términos que fija esta ley.

ARTICULO 2°

Condónase el 100% de los intereses y multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes raíces indicados en el artículo anterior que se paguen dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

El reajuste adeudado por los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el inciso anterior, podrá ser pagado conjuntamente con ellos o en doce cuotas mensuales iguales, más un interés mensual del 1,5%.

El reajuste sometido a convenio se consolidará al 30 de junio de 1984. Las cuotas en que se divida el convenio para el pago del reajuste, vencerán el último día de cada mes, venciendo la primera de ellas el último día del mes siguiente al vencimiento del término de 60 días indicado en el inciso primero.

La falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas producirá la caducidad de este convenio para el pago del reajuste y hará exigible la totalidad del saldo adeudado y sus intereses, considerándose esta deuda de plazo vencido.

ARTICULO 3°

Condónanse el 100% de los intereses y el 50% de las multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes raíces señalados en el artículo 1°, respecto de los contribuyentes que no se hubieren acogido al beneficio indicado en el artículo anterior, con sujeción a las condiciones que seguidamente se señalan y siempre que el contribuyente deudor solicite al Servicio de Tesorerías este beneficio dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

El monto sometido a convenio será el resultado de consolidar al 30 de junio de 1984, la totalidad de los impuestos y contribuciones morosos con sus respectivos reajustes y el 50% de las multas. La suma resultante se expresará en Unidades de Fomento con dos decimales, de acuerdo al valor vigente a la fecha anteriormente señalada.

Para suscribir el convenio, el contribuyente deberá pagar, a lo menos, el 5% del monto de la deuda, expresado en Unidades de Fomento, al valor vigente al día de su pago y el saldo de la deuda en un plazo máximo de 5 años, mediante cuotas mensuales.

El vencimiento de la primera de ellas será fijado por el Tesorero General de la República y las restantes vencerán el último día de cada mes.

El saldo adeudado, expresado en Unidades de Fomento, deducida la cantidad pagada al contado, devengará un interés del 7% anual desde el 3 de julio de 1984. Para determinar el monto de cada cuota, este saldo, más el interés señalado, se dividirá por el número de cuotas solicitadas por el contribuyente.

Para el pago de la cuota las Unidades de Fomento respectiva se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo.

El deudor podrá anticipar el pago total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés se devengará sólo hasta el día del pago efectivo.

ARTICULO 4°

Los contribuyentes interesados en suscribir convenios de pago, deberán presentar la respectiva solicitud a la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 3°, de esta ley. El Convenio deberá quedar aprobado a más tardar dentro de los 60 días siguientes, previo pago de la parte al contado, y se entenderá perfeccionado por la sola aceptación de la solicitud respectiva por el Servicio de Tesorerías.

ARTICULO 5°

Lo dispuesto en esta ley será tambiém aplicable a los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales que debieron enterarse en arcas fiscales hasta por el mes de mayo de 1984.

ARTICULO 6°

A los...

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