Decreto núm. 1596, publicado el 04 de Febrero de 1986. (AñO 1985) REGLAMENTA INSTRUMENTOS QUE ACREDITARAN EL PAGO DEL IMPUESTO ANNUAL POR PERMISO DE CIRCULACION DE VEHICULOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Decreto |
Ministerio del Interior
(Año 1985) REGLAMENTA INSTRUMENTOS QUE ACREDITARAN EL PAGO DEL IMPUESTO ANUAL POR PERMISO DE CIRCULACION DE VEHICULOS (Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.389, de 4 de febrero de 1986).
Santiago, 16 de Diciembre de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.596.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 8° Transitorio de la Ley N° 18.290; y las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República; y
Considerando: Que el citado artículo de la Ley N° 18.290, tiene el carácter de transitorio, con vigencia durante el año 1985, y que es necesario disponer en forma permanente de instrumentos que permitan fiscalizar el pago del impuesto anual por Permiso de Circulación de vehículos.
Decreto:
El pago del impuesto anual por permisos DTO 1497, INTERIOR de circulación de vehículos, se acreditará mediante certificado que se denominará "permiso de circulación".
El Permiso de Circulación contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
-
Municipalidad que lo otorga y folio;
-
año al que corresponde;
-
tipo de vehículo, marca, modelo, color y año de fabricación;
-
individualización y RUT del Contribuyente;
-
período de pago;
-
valor pagado, con firma y timbre del cajero;
-
número de cuotas; y
-
Código de placa única.
Mediante instrucciones, el Ministerio del Interior determinará la forma de confección, diseño y demás características del instrumento referido en el artículo 1.
Las municipalidades deberán otorgar sin DTO 599, INTERIOR cargo, a requerimiento de la autoridad militar o policial respectiva y en relación a los vehículos de las D.O. 29.09.1987 FF.AA. y de Orden y Seguridad Pública, un sello que acredite la exención del impuesto por permiso de circulación, con las menciones que sean pertinentes, establecidas en los artículos 2° y 3°.
Respecto de la forma de confección, diseño y demás características del referido sello, tendrá aplicación la norma del artículo 4°.
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