Ley núm. 12441, publicada el 04 de Marzo de 1957. CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497416758

Ley núm. 12441, publicada el 04 de Marzo de 1957. CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I Del Colegio de Practicantes Artículos 2 a 4

"Artículo 1° Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Practicantes de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Este Colegio será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por Consejos Provinciales que funcionarán en las ciudades cabeceras de cada provincia.

Artículo 2°

Formarán parte del Colegio y estarán obligados a inscribirse en los registros los practicantes titulados en la Escuela Nacional de Practicantes de la Universidad de Chile o en otra reconocida por el Estado, y los que estén en posesión de la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Salud en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 7,499, modificada por la ley N° 10,015.

Artículo 3°

Este Colegio tendrá por fines principales:

  1. Velar por el prestigio de la profesión, asegurando su independencia, prerrogativas y dignidad;

  2. Imponer la observancia de los preceptos de ética entre los asociados y mantener la armonía entre ellos;

  3. Denunciar y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión de practicante;

  4. Corregir disciplinariamente las faltas o abusos que los practicantes cometan en el ejercicio de su profesión, sea entre sí o con relación a extraños;

  5. Mantener publicaciones relacionadas con su profesión;

  6. Prestar protección y amparo a sus asociados;

  7. Procurar para los miembros del Colegio un régimen de previsión social;

  8. Estudiar en los servicios públicos, en los particulares y en el ejercicio privado de la profesión las condiciones en que trabajan los practicantes y sugerir a quien corresponda las remu- neraciones que convengan, e

  9. Intervenir, en la forma que lo determine esta ley, en los conflictos profesionales que se susciten entre los practicantes o entre éstos y sus clientes.

Artículo 4°

Los bienes del Colegio de Practicantes se formarán:

  1. Con los aportes que el Consejo General imponga a los Consejos Provinciales;

  2. Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y

  3. Con las donaciones, legados, subvenciones y erogaciones destinados a incrementar los fondos el Colegio

TITULO II Del Consejo General Artículos 5 a 9
Artículo 5°

El Consejo General estará compuesto de un representante elegido por cada Consejo Provincial.

Artículo 6°

Para ser miembro del Consejo General se requiere:

  1. Estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 2°, durante cinco años, por lo menos;

  2. No haber sufrido medidas disciplinarias del Servicio Nacional de Salud ni del Consejo General del Colegio;

  3. No haber sufrido condena por delito que merezca pena aflictiva, y

  4. Estar al día en el pago de las patentes.

Artículo 7°

La Mesa Directiva del Consejo General estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un prosecretario, un tesorero y un protesorero.

Artículo 8°

Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Artículo 9°

Son atribuciones y deberes del Consejo:

  1. Ejercer las facultades disciplinarias que le...

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