Resolucion núm. 1250 EXENTA, el 01 de Agosto de 2009. ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469988958

Resolucion núm. 1250 EXENTA, el 01 de Agosto de 2009. ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyResolución

ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS

Núm. 1.250 exenta.- Santiago, 10 de julio de 2009.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº18.410; el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; "Ley de Servicios de Gas y sus modificaciones"; ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; el DS Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del "Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas"; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

  1. Que la Ley 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, prescribe que este organismo establecerá el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, mediante resolución fundada de carácter general.

  2. Que con el objeto de perfeccionar la normativa sobre la materia, es necesario adoptar medidas destinadas a garantizar que exista la capacidad técnica, operativa y administrativa de las entidades que efectúan las actividades de certificación e inspección de las instalaciones interiores de gas y de verificación de instalaciones sometidas a conversión, a fin de constatar que el uso de las instalaciones interiores de gas no constituya peligro para las personas o cosas.

    Resuelvo:

  3. Establécese los siguientes procedimientos para la certificación e inspección periódica de las instalaciones interiores de gas y verificación de las instalaciones sometidas a conversión y para la autorización y control de las Entidades de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas.

    PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN PERIÓDICA Y VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y DE AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS

TÍTULO I Artículos 1.1 a 1.5

De los procedimientos para la certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas

Art. 1-1 De los objetivos.

Los procedimientos de certificación e inspección periódica de instalaciones interiores de gas tienen por objeto constatar que dichas instalaciones cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes al momento de su ejecución.

A través del procedimiento de verificación de la conversión se comprueba el correcto estado y funcionamiento de instalaciones interiores de gas abastecidas con un tipo de gas distinto al que corresponde a su diseño original, de los artefactos conectados a ellas y los recintos en que éstos se encuentran.

Art. 1-2

De los procedimientos de certificación, de inspección y de verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.

Los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas deberán ser llevados a cabo exclusivamente por Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas (en adelante e indistintamente Entidades de Certificación, o Entidades), debidamente autorizadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia.

La Superintendencia establecerá mediante resolución los protocolos a aplicar en los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión antes citados.

Art. 1-3

Alcance de los procedimientos para la certificación e inspección de las instalaciones interiores de gas y verificación de las instalaciones sometidas a conversión.

Los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas a que se refiere el DS Nº 66 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deben aplicarse a todas las instalaciones interiores de gas, con excepción de aquellas destinadas exclusivamente a procesos productivos o de manufactura.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el procedimiento de inspección periódica para los edificios no colectivos de habitación (casas) en uso será de aplicación voluntaria.

Art. 1-4

Periodicidad y vigencia de los procedimientos para la certificación e inspección de las instalaciones interiores de gas y verificación de las instalaciones sometidas a conversión.

a) Las instalaciones interiores de gas nuevas deberán someterse al procedimiento de certificación una vez que hayan sido terminadas o ejecutadas y previo a su declaración.

b) Las instalaciones interiores de gas en uso deberán someterse al procedimiento de inspección con una periodicidad de dos (2) años, contados desde la fecha del Certificado de Aprobación correspondiente a la certificación, o bien del Certificado de Inspección Periódica que corresponda a la inspección periódica anterior.

En los casos en que la instalación haya obtenido dos sellos verdes consecutivos, sean éstos resultado de un procedimiento de certificación o de inspección periódica, las inspecciones futuras se realizarán cada cuatro (4) años, periodicidad que se mantendrá mientras permanezcan calificadas con sello verde.

c) Las modificaciones de instalaciones interiores de gas deberán ser certificadas una vez que hayan sido terminadas o ejecutadas y previo a su declaración. La vigencia de esta certificación se extenderá hasta la fecha en que corresponda realizar la inspección periódica según lo indique el sello general del edificio si corresponde.

La parte no modificada de tal instalación se someterá al protocolo de inspección periódica que corresponda según la letra b) anterior.

d) Las instalaciones interiores de gas adaptadas para ser abastecidas con un tipo de gas distinto al original, deberán someterse al procedimiento de verificación de la conversión de su estado con una antelación máxima de 48 horas al inicio del nuevo abastecimiento.

Para todo efecto, se requerirán sellos vigentes, es decir, aquellos que respeten la periodicidad establecida en este artículo.

Art. 1-5 Reglamentación aplicable.

Las instalaciones interiores de gas deben cumplir con las disposiciones de seguridad vigentes a la fecha de su ejecución. Dicha fecha se podrá acreditar con copia de la solicitud del permiso de edificación presentado ante la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva o de su declaración ante esta Superintendencia.

TÍTULO II Artículos 2.1 a 2.11

De las autorizaciones

Capítulo 2-1 Artículos 2.1 a 2.5

De los Inspectores de Gas

Art. 2-1 Autorización.

Para ser autorizado como Inspector de Gas, deberá solicitarse la autorización respectiva a la Superintendencia, proporcionando la información señalada en el ANEXO A - Antecedentes de Inspector de Gas, que se entiende forma parte integrante de la presente resolución.

Habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos que se señalan a continuación, la Superintendencia otorgará la autorización que habilita al Inspector de Gas para efectuar, a través de una Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas debidamente registrada en ésta, la certificación e inspección periódica de las instalaciones interiores de gas.

Art. 2.2 Requisitos.

a) Ser egresado de la enseñanza media científica humanista o técnico profesional.

b) Poseer Licencia de Instalador de Gas vigente, de conformidad a lo establecido en el DS Nº 191, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Aprueba Reglamento de Instaladores de Gas", o la disposición que lo reemplace.

c) Haber aprobado el proceso de evaluación de competencias establecido por esta Superintendencia, respecto de las materias indicadas en las correspondientes normas de competencias laborales confeccionadas para estos efectos y de acuerdo al procedimiento técnico de evaluación y certificación de competencias y de control definido en el Proyecto Sistema Nacional de Competencias Laborales o la entidad que la reemplace.

d) No ser representante, propietario, socio, accionista, ni empleado de empresas instaladoras, distribuidoras, de transporte o de producción de gas, ni deberán tener participación a través de terceros en la propiedad de esas sociedades, ni ser socios ni representantes de ellas sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción.

La Superintendencia puede fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento, por parte de los inspectores de gas, de cada uno de los requisitos precedentes, así como la vigencia de sus competencias técnicas a objeto de determinar si procede o no otorgar la autorización solicitada, o bien suspender o revocar la ya extendida.

Art. 2-3 Incompatibilidades.

Una vez obtenida la autorización de la Superintendencia, los inspectores no podrán:

a) Diseñar, proyectar, ejecutar, asesorar, declarar, mantener o reparar instalaciones de gas, ya sea directamente o a través de interpósita persona.

En razón de lo señalado, al momento de recibir la credencial de Inspector de Gas, el Inspector deberá entregar a la Superintendencia su Licencia de Instalador de Gas.

En ningún caso una persona podrá desempeñar las actividades de Instalador de Gas de una instalación inspeccionada por sí mismo o viceversa.

b) Recomendar, sugerir o encargar a personas o empresas para que diseñen, proyecten, ejecuten, declaren, mantengan y/o reparen instalaciones de gas.

Art. 2-4 Modificación de antecedentes.

El Inspector de Gas tiene la obligación de comunicar por escrito a esta Superintendencia los cambios de aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el ANEXO A de la presente...

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