Ley 20643 - MODIFICA LA LEY Nº 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 413590278

Ley 20643 - MODIFICA LA LEY Nº 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor29 de Diciembre de 2012

LEY NÚM. 20.643

MODIFICA LA LEY Nº 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una Moción suscrita por los diputados señores Gustavo Hasbún Selume, Gonzalo Arenas Hödar, Pepe Auth Stewart, René Manuel García García, Juan Carlos Latorre Carmona, Leopoldo Pérez Lahsen, Ignacio Urrutia Bonilla y Mario Venegas Cárdenas, y de las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Orbenes y Mónica Zalaquett Said.

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Reemplázase, en el inciso duodécimo del artículo 4º transitorio de la ley Nº 20.599, la palabra "sexto" por "noveno".

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

  1. Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso final:

    "Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.".

  2. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 15 el guarismo "10", la primera vez que aparece, por "30".

  3. Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

    "En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

    Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que...

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