Ley núm. 16665, publicada el 08 de Septiembre de 1967. RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENES RAICES. DEROGA LEY N°. 15.567 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497237254

Ley núm. 16665, publicada el 08 de Septiembre de 1967. RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENES RAICES. DEROGA LEY N°. 15.567

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENES RAICES. DEROGA LEY N°. 15.567

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- La reconstitución de inscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruídos total o parcialmente, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Para la aplicación de estas disposiciones será necesario que el Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, dé por establecido el hecho de la destrucción del Registro cuyas inscripciones se trata de reconstituir, mediante Decreto Supremo fundado cuya copia deberá agregarse al final del Registro respectivo.

Artículo 2°

Los interesados en la reconstitución de inscripciones podrán requerirla del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

La solicitud será acompañada de todos los documentos y antecedentes que sirvan para acreditar la anterior existencia material de la inscripción y la necesidad de su reconstitución, en su caso, y deberá contener al menos, las siguientes especificaciones:

  1. Nombre, apellido, profesión y domicilio del interesado;

  2. Naturaleza de la inscripción que se trata de reconstituir;

  3. Datos o menciones de dicha inscripción y de otras inscripciones relacionadas con ella, que el interesado pueda indicar, y

  4. Individualización de los actuales ocupantes del predio.

Si se pidiere la reconstitución de la inscripción de dominio de propiedad raíz, se deberá acompañar, además, un croquis del inmueble indicando su ubicación precisa, el nombre, si lo tiene, sus medidas, cabida y deslindes y el rol de avalúos respectivo.

Artículo 3°

El Conservador dispondrá que un aviso redactado por él, que contenga la individualización del peticionario, la del predio y la naturaleza de la inscripción sea publicado, por una vez, en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primero o quince del mes siguiente al de presentación de la solicitud, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado dicho Diario en las oportunidades indicadas, y por dos veces consecutivas en un periódico del Departamento o de la capital de Provincia, si en aquél no lo hubiere. Entre la primera publicación, que deberá ser la del "Diario Oficial", y la última, no podrán mediar más de treinta días.

El Conservador dispondrá, oficiando al efecto a Carabineros, que una copia del aviso sea notificada a los ocupantes del predio, debiendo dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esta exigencia.

Artículo 4°

El Conservador acogerá la petición y dispondrá la reconstitución de la inscripción respectiva siempre que, habiendo transcurrido treinta días desde la última publicación sin que se haya formulado oposición, se hubiere acompañado copia auténtica de la respectiva inscripción.

A falta de la antedicha copia auténtica, el Conservador podrá aceptar la petición de reconstitución cuando, a su juicio, pueda establecerse la existencia de la inscripción y la vigencia de ella, en su caso, con el mérito de otros antecedentes hechos valer por el peticionario.

Artículo 5°

Al ordenar la reconstitución de la inscripción, el Conservador precisará los datos y menciones que ella deberá contener, de acuerdo con lo indicado en la solicitud respectiva, expresará que lo hace en virtud de lo dispuesto en la presente ley y dispondrá se archiven al final del protocolo respectivo la solicitud y sus antecedentes.

Artículo 6°

Los terceros interesados deberán formular su oposición ante el Conservador correspondiente dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 4°. La oposición deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables.

La oposición deberá señalar las razones e intereses en que se funda.

Será razón suficiente para deducir oposición, sin perjuicio de otras causas, la inexactitud de los...

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