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Decreto núm. 34, publicado el 10 de Febrero de 1968. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE INGRESO AL PAIS DE AERONAVES CIVILES EXTRANJERAS

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

D.S. 34, 1968 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Subsecretaría de Aviación APRUEBA REGLAMENTO SOBRE INGRESO AL PAIS DE AERONAVES CIVILES EXTRANJERAS

(Publicado en el Diario Oficial N° 26.965, de 19 de enero de 1968)

Santiago, 19 de Enero de 1968.- S. E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 34.- Considerando:

La conveniencia de establecer las normas y condiciones para la entrada al territorio nacional de aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a servicios regulares de transporte aéreo; y

Visto: lo establecido en el Art. 5° de la Convención de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el año 1944 y puesto en vigencia en Chile por D.S. N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 26. IV. 1947; lo prescrito en el Art. 15°, número 7, del DFL. N° 241 de 1960 que estableció la organización y atribuciones de la Junta de Aeronáutica Civil y de la Dirección de Aeronáutica; lo propuesto por la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile en oficio N° 41/38-C, de fecha 5. Sep. 1967; lo manifestado por la Auditoría General de Aviación en informe N° 63, de 10. Oct. 1967, y lo informado por la Junta de Aeronáutica Civil en oficio N° 56, de fecha 10 de Enero de 1968,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la entrada y el vuelo sobre el territorio nacional de aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a servicios regulares de transporte aéreo:

Artículo 1°

Tendrán derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y a hacer escalas en él para sus fines no comerciales, las aeronaves civiles extranjeras:

  1. Que no se dediquen a desarrollar actividades comerciales de transporte.

  2. Que se dediquen a desarrollar actividades de transporte aéreo comercial en forma no regular.

Artículo 2°

Para ejercer el derecho a que se refiere el artículo anterior, bastará que el piloto al mando de la aeronave u otro interesado avise a la Dirección General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima de doce (12) horas.

No obstante, para el caso de las aeronaves señaladas en la letra a) del artículo 1°, este aviso se dará con treinta y seis (36) horas de anticipación, como mínimo, debiendo el solicitante esperar la confirmación respectiva.

El aviso a...

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