Ley núm. 14511, publicada el 03 de Enero de 1961. ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE SEÑALA Y FIJA NORMAS SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS - MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497353662

Ley núm. 14511, publicada el 03 de Enero de 1961. ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE SEÑALA Y FIJA NORMAS SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyLey

ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE SEÑALA Y FIJA NORMAS SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO PRIMERO

Los Juzgados de Letras de Indios, su organización y

su competencia

Artículo 1

o Establécense los Juzgados de Letras de Indios que se indican a continuación:

En la ciudad de Victoria, con Jurisdicción sobre los departamentos de Mulchén, Angol, Collipulli, Cañete, Traiguén, Victoria, Curacautín y La Laja; en la ciudad de Temuco, con jurisdicción sobre los departamentos de Lautaro y Temuco; en la ciudad de Nueva Imperial, con jurisdicción sobre el departamento de Imperial; en la ciudad de Pitrufquén, con jurisdicción sobre los departamentos de Pitrufquén y Villarrica, y en la ciudad de La Unión, con jurisdicción sobre los departamentos de las provincias de Valdivia, Osorno y LLanquihue.

Será competente para conocer de cualquiera cuestión que se suscite en un departamento no señalado en este artículo y que deba ser resuelta de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el Juzgado que tuviere jurisdicción sobre el departamento más próximo.

El Presidente de la República, a propuesta de la Corte de Apelaciones de Temuco, podrá modificar dentro de la zona territorial señalada en el inciso primero, los territorios jurisdiccionales asignados a cada uno de estos Tribunales.

Quedarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Temuco, todos los Juzgados de Letras de Indios.

Los Juzgados de Letras de Indios formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementen, en lo que no se opongan a la presente ley.

Sin embargo, los Secretarios de los Juzgados de Letras de Indios desempeñarán también las funciones que se atribuyen a los Receptores en el inciso segundo del artículo 390 de dicho Código, sin derecho a percibir las remuneraciones que a éstos corresponde.

Artículo 2 o Los Jueces de Letras de Indios conocerán:
  1. En única instancia:

    1) De las cuestiones que se promuevan acerca de la calidad de particulares de los demandantes en los juicios iniciados contra las comunidades indígenes formadas en virtud del título de merced dado por el Estado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, o de los indígenas que sean dueños singulares de lotes en que se hubieren dividido dichas comunidades y hasta quince años después de la inscripción de las respectivas adjudicaciones, y 2) De todas las cuestiones a que diere lugar la administración y goce de dichas comunidades durante la indivisión y la rendición de cuentas de los administradores o personas encargadas por los comuneros de la explotación del todo o parte del suelo común.

  2. En primera instancia

    1) De la división de las comunidades indígenas formadas en virtud del título de merced dado por el Estado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y siguientes;

    2) De las cuestiones sobre rectificaciones de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced, sobre estado civil y derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscite entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro o con ocasión del juicio de división;

    3) De los juicios que se promovieren en contra de particulares para la restitución a la comunidad indígena del todo o parte del predio comprendido en la merced, para la devolución de frutos o para el cobro de indemnizaciones provenientes del goce del inmueble que se reclama;

    4) De toda cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, como las de dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas y constitución de servidumbres, etc.;

    5) De las solicitudes para gravar, enajenar y celebrar los actos y contratos de que tratan los artículos 19 y siguientes:

    6) De las cuestiones que se promuevan entre indígenas sobre alimentos en favor de capaces e incapaces, o sobre tuición de menores, mientras subsista la comunidad y hasta la expiración del plazo a que se refiere el artículo 22;

    7) De las cuestiones relativas a las expropiaciones de que tratan el Título VI y demás disposiciones de esta ley;

    8) De las contiendas que se susciten con motivo u ocasión de los actos o contratos celebrados por los indígenas que vivan o laboren en las comunidades o por los dueños singulares de lotes o hijuelas en que éstas se hubieren dividido y hasta quince años después de inscritas las adjudicaciones respectivas, siempre que dichos actos o contratos hayan tenido por objeto:

    1. la adquisición de elementos necesarios para la alimentación y vestuario del indígena y de su familia; b) la adquisición de animales, herramientas, útiles, maquinarias y demás elementos destinados a la explotación agrícola o ganadera, o de la comercialización de los productos de dichas explotaciones, y c) el ejercicio de la artesanía aborigen.

    9) De las solicitudes para rectificar o modificar las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que formulen los indígenas que figuran o hayan debido figurar en los títulos de merced o sus herederos y, en especial, de cualquiera cuestión relativa a la identidad de dichos indígenas que se susciten por diferencias ortográficas o prosódicas de sus nombres y apellidos, y 10) En general, de todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la aplicación de los preceptos de la presente ley a menos que deban ser falladas en única instancia.

Artículo 3 o La Corte de Apelaciones conocerá:
  1. En segunda instancia, de los asuntos de que hayan conocido en primera los Jueces de letras de Indios, y b) De las consultas de las sentencias dictadas por esos mismos Tribunales.

Artículo 4

o Cada Juzgado de Letras de Indios estará formado por un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Oficial Segundo y un Oficial de Sala. Los Juzgados de Temuco y de Nueva Imperial tendrán además, un Oficial Tercero.

Artículo 5

o Los cargos de Juez y Secretario de los Juzgados de Letras de Indios quedarán comprendidos, respectivamente, en la Quinta y Séptima Categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial.

Los cargos de Oficial Primero de los mismos Tribunales pertenecerán a la Cuarta Categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficial Segundo y Tercero a la Quinta y los de Oficial de Sala a la Sexta Categoría de dicho Escalafón.

Los funcionarios que sirvan los empleos indicados en los incisos precedentes percibirán los sueldos y demás remuneraciones asignadas a los correspondientes cargos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento.

Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de Indios que tuvieren requisitos para ascender, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría inmediatamente superior cada dos años y medio de permanencia en la misma categoría de su respectivo escalafón.

Las remuneraciones así obtenidas, no podrán exceder, tratándose de los Jueces de Letras de Indios, de las correspondientes a los funcionarios de la tercera categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, y en lo relativo a los Secretarios, de las de la quinta categoría del mismo escalafón.

El tiempo para obtener el beneficio a que se refiere el inciso cuarto se computará desde la fecha en que dichos funcionarios sean designados, con arreglo a la presente ley, para desempeñar los cargos respectivos.

Cuando los Jueces y Secretarios de que se trata alcanzaren el límite de remuneraciones indicado en el inciso quinto y cumplieren diez años de permanencia en sus respectivos cargos, quedarán sometidos en el futuro al régimen que sobre esta meteria contempla el inciso tercero del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, en lo que les fuere aplicable.

Los mismos funcionarios, al dejar de pertenecer a los Juzgados de Letras de Indios por el hecho de ser nombrados en otro cargo judicial, quedarán sometidos en el futuro a las normas generales del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, computándoseles en conformidad a dichas normas el tiempo servido desde que hayan cumplido el último período de dos años y medio.

Serán aplicables al personal a que se refiere el inciso segundo de este artículo las disposiciones del mismo artículo 4.o de la ley N.o 11,986.

Artículo 6

o La defensa y representación del indígena en los juicios con particulares a que se refiere esta ley, corresponderá en primera instancia al Abogado Defensor de Indígenas, a menos que hubiere designado otro abogado o el Juez lo autorice para comparecer personalmente.

En segunda instancia, el indígena sólo podrá comparecer representado por Procurador del Número o por el Abogado Defensor de Indígenas.

Si el Abogado Defensor de Indígenas no hubiere intervenido en el curso del pleito el Juez deberá oirlo antes de dictar sentencia, pudiendo fijarle un plazo para que evacue su dictamen. Transcurrido el término procederá sin él.

En los juicios entre indígenas y en los asuntos no contenciosos no regirá la norma del inciso primero de este artículo. En estos casos los indígenas podrán comparecer personalmente y el Juez podrá oír al Abogado Defensor de Indígenas.

A requerimiento del interesado o del Juez de letras...

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