Ley núm. 17729, publicada el 26 de Septiembre de 1972. ESTABLECE NORMAS SOBRE INDIGENAS Y TIERRAS DE INDIGENAS. TRANSFORMA LA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS EN INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA. ESTABLECE DISPOSICIONES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y DE DESARROLLO EDUCACIONAL EN LA MATERIA Y MODIFICA O DEROGA LOS TEXTOS LEGALES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408922

Ley núm. 17729, publicada el 26 de Septiembre de 1972. ESTABLECE NORMAS SOBRE INDIGENAS Y TIERRAS DE INDIGENAS. TRANSFORMA LA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS EN INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA. ESTABLECE DISPOSICIONES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y DE DESARROLLO EDUCACIONAL EN LA MATERIA Y MODIFICA O DEROGA LOS TEXTOS LEGALES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.729

ESTABLECE NORMAS SOBRE INDIGENAS Y TIERRAS DE INDIGENAS. TRANSFORMA LA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS EN INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA. ESTABLECE DISPOSICIONES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y DE DESARROLLO EDUCACIONAL EN LA MATERIA Y MODIFICA O DEROGA LOS TEXTOS LEGALES QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 6

DE LOS INDIGENAS Y DE LAS TIERRAS INDIGENAS .- Eliminado

Párrafo Primero Artículos 1 a 6

De las definiciones y de la disposición de las tierras indígenas. Eliminado.

Artículo 1° Eliminado.
Artículo 2° Eliminado.
Artículo 3° Eliminado.
Artículo 4° Eliminado.
Artículo 5° Eliminado.
Artículo 6° Eliminado.
Artículo 7° Eliminado.
Artículo 8° Eliminado.
Artículo 9° Eliminado.
Artículo 10° Eliminado.
Artículo 11° Eliminado.
Artículo 12° Eliminado.
Artículo 13° Eliminado.
Párrafo Segundo

De las tierras Indígenas y su destino Eliminado.

Artículo 14° Eliminado.
Artículo 15° Eliminado.
Artículo 16° Eliminado.
Párrafo Tercero

De la restitución de tierras indígenas Eliminado.

Artículo 17° Eliminado.
Artículo 18° Eliminado.
Artículo 19° Eliminado.
Artículo 20° Eliminado.
Artículo 21° Eliminado.
Artículo 22° Eliminado.
Artículo 23° Eliminado.
Artículo 24° Eliminado.
Artículo 25° Eliminado.
Artículo 26° Eliminado.
Artículo 27° Eliminado.
Artículo 28° Eliminado.
Párrafo Cuarto

De la expropiación de tierras para indígenas Eliminado.

Artículo 29° Eliminado.
Artículo 30° Eliminado.
Artículo 31° Eliminado.
Artículo 32° Eliminado.
Artículo 33° Eliminado.
TITULO I De los Indígenas, de las Tierras Indígenas, de la división de las Reservas y de la liquidación de las Comunidades Indígenas. Artículos 6.bis a 33
CAPITULO I Definiciones y disposiciones generales Artículos 6.bis a 8
ARTICULO 1°

Son tierras indígenas para los efectos de esta ley, las concedidas:

  1. A título de merced de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, mientras permanezcan en estado de indivisión;

  2. Mediante título gratuito de dominio de conformidad con los artículos 4° y 14 de la ley número 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley número 4.802; artículos 70 al 74 -ambos inclusive- del decreto supremo número 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802; artículos 82 y 84 de la ley N° 14.511; la ley N° 16.436 y con las disposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientras dichas tierras estén indivisas.

Derogado.

ARTICULO 2°

Para los efectos de la aplicación de esta ley se entenderán como "reservas" las tierras amparadas por los títulos señalados en el artículo anterior, mientras permanezcan indivisas.

"Goces" son las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia.

Por "hijuela" se entenderá la porción de terreno que en la división de la reserva se adjudique a una persona en propiedad individual y exclusiva.

ARTICULO 3°

Para los efectos de esta ley, se considerará "indígena" a toda persona que posea derechos que emanen directa o indirectamente de algunos de los títulos mencionados en el artículo 1°, o la calidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos. Para acreditar que reviste tal calidad de indígena, bastará un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional correspondiente. Si éste denegare el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

La comunidad correspondiente a una reserva se individualizará por el nombre del primer beneficiario que aparezca en el título respectivo.

Son "ocupantes" las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el inciso primero de este artículo, exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Se tendrá también por ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces de una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios de tierras en el área agrícola reformada y a las personas que posean y exploten en provecho y por cuenta propia terrenos de aquellas reservas en que por su naturaleza, topografía o cualquier otra circunstancia no se hayan constituido o delimitado goces.

El reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar la calidad de ocupante.

ARTICULO 4°

La posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.

Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental en cualquier juicio, o un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional correspondiente.

Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales partes cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.

ARTICULO 5°

Los ocupantes no podrán enajenar, gravar ni dar en arrendamiento o aparcería los goces que posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comunidad, excepto en favor de otro u otros miembros de la misma que vivan o trabajen en la reserva, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 7°.

ARTICULO 6°

Podrá autorizarse la enajenación del todo o parte de un goce:

  1. Para fines educacionales o sociales;

  2. Para transigir juicios de restitución o reivindicatorios pendientes;

  3. Para la normalización de poblaciones declaradas en situación irregular en conformidad a la ley.

También podrán gravar sus goces a favor de cualquier organismo del Estado, como son el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario u otras instituciones de crédito o de asistencia técnica o financiera en que el Estado tenga aportes mayoritarios de capital.

Para el solo efecto de otorgar tales actos o contratos, se presume de derecho que son dueños de los goces los ocupantes que viven o laboran en ellos, lo que se acreditará mediante un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, que se insertará en el contrato.

ARTICULO 6° bis

Las personas que tengan la calidad de "indígena" o de "ocupante" de una "reserva", conforme a las disposiciones de esta ley, podrán acceder a los programas habitacionales destinados al sector rural. Para determinar la superficie de terreno que ocupan en la reserva y poder acceder a dichos programas habitacionales, se aplicará el procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 bis.

ARTICULO 7°

Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos y aparcerías a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolución del Director Regional correspondiente, fundada en razones de utilidad o necesidad manifiesta. Los referidos actos o contratos no requerirán para su validez más autorizaciones o formalidades habilitantes que las señaladas en esta ley.

Con todo, se requerirá autorización de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal en los casos y en los términos previstos en los artículos 1.749 y 1.754 del Código Civil.

Iniciado el juicio de división de la reserva ya no podrán celebrarse esos actos y contratos.

Términado el procedimiento de división de la reserva e inscritas las hijuelas resultantes de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.

ARTICULO 8°

Si con posterioridad al 1° de Enero de 1977 se hubieren alterado o perturbado violenta o clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación o goce del predio común, el Juez de Letras competente, a petición de los interesados o del Abogado Defensor de Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la perturbación o alteración.

El Juez resolverá en única instancia sin otro trámite que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y la inspección personal del lugar si lo estimare necesario, oyendo al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las pruebas que procedan deberán rendirse en la misma audiencia y serán apreciadas en conciencia.

Podrá el Juez condenar a quienes hubieran alterado o perturbado violenta o clandestinamente la explotación de el o los goces, o del predio común, al pago de perjuicios cuyo monto regulará prudencialmente.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR