Decreto núm. 381, publicado el 25 de Octubre de 2013. ESTABLECE LOS OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3º, LETRA A), DE LA LEY Nº 20.529, QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Rango de Ley | Decreto |
ESTABLECE LOS OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3º, LETRA A), DE LA LEY Nº 20.529, QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
Núm. 381.- Santiago, 10 de julio de 2013.- Considerando:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º, letra a), de la ley Nº 20.529, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará estándares de aprendizaje de los alumnos, otros indicadores de calidad y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores;
Que el artículo 17, inciso segundo, de la ley Nº 20.529, dispone que los otros indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 20.370, General de Educación;
Que la misma disposición establece que los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes;
Que los otros indicadores de calidad educativa tienen una enorme importancia para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, entre otros motivos, porque las evaluaciones que dan origen a la ordenación de los establecimientos educacionales se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y al grado de cumplimiento de estos indicadores, según corresponda, y tanto dicha ordenación como los resultados que arrojen los otros indicadores de calidad educativa, deberán ser ampliamente difundidos por la Agencia de Calidad de la Educación;
Que, asimismo, para la evaluación de desempeño que deberá realizar la Agencia de Calidad de la Educación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la ley Nº 20.529, que tiene por objeto fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen, se deberán considerar, entre otros, los mencionados indicadores de calidad educativa;
Que el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.529, dispone que el Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de dicha ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación;
Que el Consejo Nacional de Educación, a través del Acuerdo Nº 31, de 12 de junio de 2013, aprobó la propuesta de otros indicadores de calidad presentada por el Ministerio de Educación;
Que el artículo 7º, inciso primero, de la ley Nº 20.529, dispone que corresponderá al Presidente de la República, cada seis años, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer, entre otras materias, los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 3º, letra a), de dicha ley, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en el Acuerdo Nº 31, de 12 de junio de 2013, del Consejo Nacional de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Establécense los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 3º, letra a), de la ley Nº 20.529, cuyo texto se contiene en el Anexo que se acompaña al presente decreto, que se entiende formar parte del mismo y que se publicará conjuntamente en el Diario Oficial.
IMPORTANTE
En el presente documento se utilizan de manera inclusiva términos como "el docente", "el estudiante", "el profesor", "el alumno", "el compañero" y sus respectivos plurales (así como otras palabras equivalentes en el contexto educativo) para referirse a hombres y mujeres.
Esta opción obedece a que no existe acuerdo universal respecto de cómo aludir conjuntamente a ambos sexos en el idioma español, salvo usando "o/a", "los/las" y otras similares, y ese tipo de fórmulas supone una saturación gráfica que puede dificultar la comprensión de la lectura.
OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA
Este documento presenta los Otros Indicadores de Calidad Educativa. La selección y elaboración de estos indicadores se inscribe dentro de las exigencias del nuevo marco normativo que rige el sistema educacional en Chile, el cual se define en la Ley General de Educación (ley Nº 20.370) promulgada el año 2009, y en la ley que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización (ley Nº 20.529), promulgada el año 2011.
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MARCO LEGAL
La Ley General de Educación fija el deber del Estado de propender a asegurar una educación de calidad, procurando que esta sea impartida a todos los estudiantes del país, tanto en el ámbito público como en el privado. Para el cumplimiento de este deber, estas leyes establecen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que contempla un conjunto de medidas orientadas al mejoramiento continuo de los aprendizajes de los estudiantes, dentro de las cuales se incluye la medición de los Otros Indicadores de Calidad.
Exigencias legales de los Otros Indicadores de Calidad Educativa
A continuación se detallan las exigencias legales, establecidas en la Ley General de Educación (LGE) y en la ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad (SNAC), para la elaboración de los Otros Indicadores de Calidad Educativa:
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Evaluados mediante instrumentos estandarizados
El Sistema considera la evaluación del grado de
cumplimiento de los Otros Indicadores de Calidad
Educativa mediante instrumentos y procedimientos
estandarizados, válidos, confiables, objetivos y
transparentes (ley SNAC, Art. 11).
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De aplicación obligatoria
La ley establece que la evaluación de los Otros
Indicadores de Calidad deberá aplicarse a todos los
establecimientos educacionales con Reconocimiento
Oficial del Estado (ley SNAC, Art. 11).
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Respetar principios fundamentales
Los Otros Indicadores de Calidad Educativa deben
considerar, entre otros, el resguardo del derecho a
la educación y la libertad de enseñanza (ley SNAC,
Art. 17), y los principios de universalidad y
educación permanente, calidad de la educación,
equidad del sistema educativo, autonomía, diversidad,
responsabilidad, participación, flexibilidad,
transparencia, integración, sustentabilidad e
interculturalidad (LGE, Art. 3º).
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Vigencia
Los Otros Indicadores de Calidad que se establezcan
tendrán una vigencia de seis años. Por el solo
ministerio de la ley, estos se entenderán renovados
por igual período de tiempo, en caso de que
transcurridos los seis años no se haya dictado un
decreto que los modifique (ley SNAC, Art. 7º).
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Informados a la comunidad
La ley establece que la Agencia dará a conocer los
resultados de la medición de los Otros Indicadores
de Calidad Educativa, difundiéndolos ampliamente al
Ministerio de Educación, a los padres y apoderados
y a la comunidad educativa en general. La información
provista será relevante, de fácil comprensión y
comparable en el tiempo (ley SNAC, Art. 20). Asimismo,
el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación considera sistemas de información pública
referidos, entre otros, al resultado de las
evaluaciones de logro de los Otros Indicadores de
Calidad (ley SNAC, Art. 3º).
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Considerados en la Ordenación de los establecimientos
La Agencia de Calidad ordenará, mediante resolución
fundada, a todos los establecimientos educacionales
reconocidos por el Estado de acuerdo al grado de
cumplimiento de los Otros Indicadores de Calidad
Educativa y de los Estándares de Aprendizaje de los
estudiantes (ley SNAC, Art. 17). A su vez, la ley
determina que esta Ordenación de los establecimientos
deberá ser realizada anualmente y considerará el
grado de cumplimiento de los Otros Indicadores de
Calidad en tres mediciones consecutivas válidas,
en el caso de que estas sean anuales, y dos
mediciones consecutivas válidas, en el caso de que
se realicen cada dos años o más (ley SNAC, Art. 18).
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Ponderación de los Otros Indicadores de Calidad
En la Ordenación de los establecimientos educacionales,
la distribución de los resultados de los alumnos
en relación con los Estándares de Aprendizaje no
debe tener una ponderación menor al 67% (ley SNAC,
Art. 18). Por lo tanto, los Otros Indicadores de
Calidad no deberán tener una ponderación superior
al 33% del total. Por otra parte, la ley estipula
que los Otros Indicadores de Calidad no deben
considerarse para el revocamiento del Reconocimiento
Oficial de los establecimientos educacionales.
Específicamente, en el artículo 31 de la ley SNAC,
se indica que si después de cuatro años -contados
desde la comunicación de la Agencia a los padres y
apoderados y al Consejo Escolar acerca de la Ordenación
del establecimiento en la categoría de Desempeño
Insuficiente-, este se mantiene en la misma categoría,
considerando como único factor el grado de cumplimiento
de los Estándares de Aprendizaje, la Agencia, dentro
del primer semestre, certificará dicha circunstancia.
Con el solo mérito del certificado el establecimiento
educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento
oficial al término del respectivo año escolar.
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El Sistema apoya y busca que los Otros Indicadores de
Calidad sean logrados
La ley...
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