Decreto núm. 381, publicado el 25 de Octubre de 2013. ESTABLECE LOS OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3º, LETRA A), DE LA LEY Nº 20.529, QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471211690

Decreto núm. 381, publicado el 25 de Octubre de 2013. ESTABLECE LOS OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3º, LETRA A), DE LA LEY Nº 20.529, QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE LOS OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3º, LETRA A), DE LA LEY Nº 20.529, QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN

Núm. 381.- Santiago, 10 de julio de 2013.- Considerando:

Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º, letra a), de la ley Nº 20.529, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará estándares de aprendizaje de los alumnos, otros indicadores de calidad y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores;

Que el artículo 17, inciso segundo, de la ley Nº 20.529, dispone que los otros indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 20.370, General de Educación;

Que la misma disposición establece que los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes;

Que los otros indicadores de calidad educativa tienen una enorme importancia para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, entre otros motivos, porque las evaluaciones que dan origen a la ordenación de los establecimientos educacionales se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y al grado de cumplimiento de estos indicadores, según corresponda, y tanto dicha ordenación como los resultados que arrojen los otros indicadores de calidad educativa, deberán ser ampliamente difundidos por la Agencia de Calidad de la Educación;

Que, asimismo, para la evaluación de desempeño que deberá realizar la Agencia de Calidad de la Educación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la ley Nº 20.529, que tiene por objeto fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen, se deberán considerar, entre otros, los mencionados indicadores de calidad educativa;

Que el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.529, dispone que el Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de dicha ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación;

Que el Consejo Nacional de Educación, a través del Acuerdo Nº 31, de 12 de junio de 2013, aprobó la propuesta de otros indicadores de calidad presentada por el Ministerio de Educación;

Que el artículo 7º, inciso primero, de la ley Nº 20.529, dispone que corresponderá al Presidente de la República, cada seis años, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer, entre otras materias, los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 3º, letra a), de dicha ley, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en el Acuerdo Nº 31, de 12 de junio de 2013, del Consejo Nacional de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Artículo único

Establécense los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 3º, letra a), de la ley Nº 20.529, cuyo texto se contiene en el Anexo que se acompaña al presente decreto, que se entiende formar parte del mismo y que se publicará conjuntamente en el Diario Oficial.

IMPORTANTE

En el presente documento se utilizan de manera inclusiva términos como "el docente", "el estudiante", "el profesor", "el alumno", "el compañero" y sus respectivos plurales (así como otras palabras equivalentes en el contexto educativo) para referirse a hombres y mujeres.

Esta opción obedece a que no existe acuerdo universal respecto de cómo aludir conjuntamente a ambos sexos en el idioma español, salvo usando "o/a", "los/las" y otras similares, y ese tipo de fórmulas supone una saturación gráfica que puede dificultar la comprensión de la lectura.

OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA

Este documento presenta los Otros Indicadores de Calidad Educativa. La selección y elaboración de estos indicadores se inscribe dentro de las exigencias del nuevo marco normativo que rige el sistema educacional en Chile, el cual se define en la Ley General de Educación (ley Nº 20.370) promulgada el año 2009, y en la ley que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización (ley Nº 20.529), promulgada el año 2011.

  1. MARCO LEGAL

    La Ley General de Educación fija el deber del Estado de propender a asegurar una educación de calidad, procurando que esta sea impartida a todos los estudiantes del país, tanto en el ámbito público como en el privado. Para el cumplimiento de este deber, estas leyes establecen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que contempla un conjunto de medidas orientadas al mejoramiento continuo de los aprendizajes de los estudiantes, dentro de las cuales se incluye la medición de los Otros Indicadores de Calidad.

    Exigencias legales de los Otros Indicadores de Calidad Educativa

    A continuación se detallan las exigencias legales, establecidas en la Ley General de Educación (LGE) y en la ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad (SNAC), para la elaboración de los Otros Indicadores de Calidad Educativa:

    1. Evaluados mediante instrumentos estandarizados

      El Sistema considera la evaluación del grado de

      cumplimiento de los Otros Indicadores de Calidad

      Educativa mediante instrumentos y procedimientos

      estandarizados, válidos, confiables, objetivos y

      transparentes (ley SNAC, Art. 11).

    2. De aplicación obligatoria

      La ley establece que la evaluación de los Otros

      Indicadores de Calidad deberá aplicarse a todos los

      establecimientos educacionales con Reconocimiento

      Oficial del Estado (ley SNAC, Art. 11).

    3. Respetar principios fundamentales

      Los Otros Indicadores de Calidad Educativa deben

      considerar, entre otros, el resguardo del derecho a

      la educación y la libertad de enseñanza (ley SNAC,

      Art. 17), y los principios de universalidad y

      educación permanente, calidad de la educación,

      equidad del sistema educativo, autonomía, diversidad,

      responsabilidad, participación, flexibilidad,

      transparencia, integración, sustentabilidad e

      interculturalidad (LGE, Art. 3º).

    4. Vigencia

      Los Otros Indicadores de Calidad que se establezcan

      tendrán una vigencia de seis años. Por el solo

      ministerio de la ley, estos se entenderán renovados

      por igual período de tiempo, en caso de que

      transcurridos los seis años no se haya dictado un

      decreto que los modifique (ley SNAC, Art. 7º).

    5. Informados a la comunidad

      La ley establece que la Agencia dará a conocer los

      resultados de la medición de los Otros Indicadores

      de Calidad Educativa, difundiéndolos ampliamente al

      Ministerio de Educación, a los padres y apoderados

      y a la comunidad educativa en general. La información

      provista será relevante, de fácil comprensión y

      comparable en el tiempo (ley SNAC, Art. 20). Asimismo,

      el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la

      Educación considera sistemas de información pública

      referidos, entre otros, al resultado de las

      evaluaciones de logro de los Otros Indicadores de

      Calidad (ley SNAC, Art. 3º).

    6. Considerados en la Ordenación de los establecimientos

      La Agencia de Calidad ordenará, mediante resolución

      fundada, a todos los establecimientos educacionales

      reconocidos por el Estado de acuerdo al grado de

      cumplimiento de los Otros Indicadores de Calidad

      Educativa y de los Estándares de Aprendizaje de los

      estudiantes (ley SNAC, Art. 17). A su vez, la ley

      determina que esta Ordenación de los establecimientos

      deberá ser realizada anualmente y considerará el

      grado de cumplimiento de los Otros Indicadores de

      Calidad en tres mediciones consecutivas válidas,

      en el caso de que estas sean anuales, y dos

      mediciones consecutivas válidas, en el caso de que

      se realicen cada dos años o más (ley SNAC, Art. 18).

    7. Ponderación de los Otros Indicadores de Calidad

      En la Ordenación de los establecimientos educacionales,

      la distribución de los resultados de los alumnos

      en relación con los Estándares de Aprendizaje no

      debe tener una ponderación menor al 67% (ley SNAC,

      Art. 18). Por lo tanto, los Otros Indicadores de

      Calidad no deberán tener una ponderación superior

      al 33% del total. Por otra parte, la ley estipula

      que los Otros Indicadores de Calidad no deben

      considerarse para el revocamiento del Reconocimiento

      Oficial de los establecimientos educacionales.

      Específicamente, en el artículo 31 de la ley SNAC,

      se indica que si después de cuatro años -contados

      desde la comunicación de la Agencia a los padres y

      apoderados y al Consejo Escolar acerca de la Ordenación

      del establecimiento en la categoría de Desempeño

      Insuficiente-, este se mantiene en la misma categoría,

      considerando como único factor el grado de cumplimiento

      de los Estándares de Aprendizaje, la Agencia, dentro

      del primer semestre, certificará dicha circunstancia.

      Con el solo mérito del certificado el establecimiento

      educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento

      oficial al término del respectivo año escolar.

    8. El Sistema apoya y busca que los Otros Indicadores de

      Calidad sean logrados

      La ley...

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